REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2006
196º y 147º

EXP. Nº: 15.630

Parte Demandante: VERÓNICA ELENA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-3.844.545.

Parte Demandada: NOLVERTO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- de la cédula de identidad N° 12.146.107.

Apoderadas de la parte demandante: YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL BONITO DUARTE, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.598 y 85.600, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan en razón del recurso de apelación que fuera formulado por las ciudadanas YENNY MORALES VERENZUELA y RAQUEL BONITO DUARTE, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.598 y 85.600, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana VERONICA ELENA PEREIRA DE VIVAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.545, contra el auto dictado en fecha 06 de Mayo de 2005, por el mencionado Tribunal; todo esto tramitado en el Expediente Nro. 37.243, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 07 de junio de 2005, constante de una pieza y setenta y dos (72) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 08 de agosto del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-
Del estudio de las actas se desprende que la ciudadana VERONICA ELENA PEREIRA DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.844.545, asistido en aquella oportunidad por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO REYES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.585, solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la tutela jurídica del estado, mediante la interposición de querella Interdictal de restitución contra el ciudadano Nolverto Vargas, plenamente identificado.
Manifestó la actora que es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurias, contentivo de un galpón, ubicado en la calle Aragua N° 6-1 del Barrio San Luís, Jurisdicción de la Parroquia Crespo, del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de septiembre de 1999, así como de compra-venta privada de fecha 28 de junio de 1990, que le hiciere al ciudadano Wilfredo Pérez Carpintero.
Posteriormente una vez admitida la solicitud por el Tribunal de la causa, se ordeno a la querellante la consignación de una garantía o fianza hasta cubrir el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar con su solicitud.
Así mismo en fecha 29 de noviembre de 2004, la parte querellante, asistida por la abogado Jenny Morales Verenzuela, Inpreabogado N° 85.598, ofreció a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TÉCNICA TECAFI C.A., para que constituyera la fianza exigida por el Tribunal de la causa, compareciendo en esa misma fecha el ciudadano Francisco Hernández, en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, donde consignó el balance, copia del acta constitutiva y copia de la planilla de impuesto sobre la renta del año 2003.
Posteriormente en fecha, 30 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa aceptó la garantía ofrecida y decretó la restitución al querellante del inmueble objeto del presente procedimiento, ordenando al querellado a restituir el inmueble, comisionando para tal efecto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la medida.
En este mismo orden de ideas, el querellado, ciudadano Nolverto Vargas, plenamente identificado, asistido por la abogado Suhail López Herrera, inpreabogado N° 102.501, se opuso contra la garantía ofrecida por la querellante, por encontrarla insuficiente, objetando su eficacia para su decreto, dando lugar a un breve lapso probatorio a los fines de que hicieran las probanzas necesarias para verificar la procedencia o no de la objeción efectuada y así mismo estableció un lapso de dos días para decidir la cuestión planteada, y el cual entre otras cosas suspendió la medida decretada, expresando lo siguiente:
“…Por cuanto el presente procedimiento especial, no tiene establecido una forma especial de tramitación de lo solicitado por la parte querellada, este Tribunal a los fines de evitar el daño que pudiera ocasionar la medida decretada y hasta tanto se decida la incidencia surgida en el lapso indicado, haciendo aplicación preferente del artículo 26,49 y 257 Constitucional, acuerda oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño iragorry del Estado Aragua, a los fines de que se suspenda la práctica de dicha medida de restitución decretada, la cual se le participará a dicho Juzgado Ejecutor en su oportunidad y todo ello a los fines de resguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas y al efecto se acuerda librarle oficio al referido Juzgado adjuntándose copia certificada de ese auto. En la referida decisión a tomar, este Tribunal fijará los términos de tramitación posterior del iter procesal de acuerdo a lo establecido por la Doctrina de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”

Siendo que a los efectos, se produce escrito de formalización de apelación por parte de la querellante, ante el Tribunal de la causa, el cual expresa lo siguiente:
“…Apelamos del auto emitido por este Tribunal en fecha 6 de mayo de 2005, mediante el cual suspendió la medida de restitución del inmueble objeto del presente interdicto, medida que fue decretada por este Juzgado en fecha 30-03-2005, previa verificación de los requisitos de la fianza exigida por el mismo. Al considerar según se manifiesta en el auto de fecha 6 de mayo de 2005, que el presente procedimiento especial no tiene establecida una forma especial de tramitación para dar respuesta lo solicitado por la parte querellada, aplicó por analogía el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en uso de la facultad establecida en el artículo 7 del mismo, sin entrar en consideraciones sobre la procedencia o no de tal aplicación analógica, por que el procedimiento especial, previsto en el C.P.C. tenemos como resultado que si se aplica el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por analogía debió aplicarse el Titulo I del Libro Tercero “del procedimiento cautelar y de otras incidencias” de acuerdo con el cual el artículo 588 en su parágrafo tercero establece: “El Tribunal podrá atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. De aquí se deriva que el procedimiento que aquí se aplico analógicamente también esta siendo subvertido ya que el citado parágrafo solo prevé la suspensión de la medida en caso de que el demandado diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590, y en aquellos casos en que se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía se aperturará la articulación probatoria y se decidirá en los días siguientes a aquella…”

II. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE.-

En tal sentido, expresa la actora en su escrito de Informes que el Juez de la causa, le vulneró y cerceno los derechos y garantías constitucionales, ocasionándole daños patrimoniales y morales al dictar el referido auto, cometiendo el A Quo errores durante el procedimiento interdictal.
En este mismo orden de ideas, expresó la actora que existen vicios en el auto que ocasionan su nulidad, señalando en su escrito lo siguiente:
1.- Que el Juez de la causa, viola el mandato legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez debe “atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (sic).
2.- Que el A Quo, soslaya el procedimiento de las medidas cautelares que aplicó analógicamente conforme lo expresa el contenido del referido auto, el cual está contenido en el Libro Tercero del procedimiento Cautelar y de otras incidencias, Titulo I de las medidas preventivas, Capitulo I.
3.- Señala que el Juez de la causa no aplicó la doctrina vinculante de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; que se refiere al procedimiento a seguir en los interdictos, ocasionando un grave error que afecta el desarrollo del procedimiento.
4.- Entres otras cosas, manifiesta que se le ha vulnerado el derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a una tutela judicial efectiva, a un debido proceso, a la defensa y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

III. DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDADO.

La parte demandada señala en su escrito de informes, que el Tribunal de la causa aceptó una garantía ofrecida por la parte actora sin estar llenos los extremos del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo expresa en su último aparte que al tratarse de establecimientos mercantiles, se deberá presentar el último balance certificado por un contador público, a lo que la parte querellante consignó un balance del año 2003, en donde se fundamenta un supuesto capital constituido por un fundo ubicado en el Estado Táchira. Así mismo señala el querellado, que para que proceda la garantía de la fianza debe traerse a los autos un certificado de solvencia, el cual acota que el mismo no se encuentra consignado en las actuaciones del expediente.
De esta misma manera expresa, que el Tribunal A Quo, aceptó una fianza de un establecimiento mercantil cuyo capital declarado es de doscientos diez mil Bolívares, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 1810 del Código Civil, en su numeral 3, en referencia a los bienes suficientes que debe poseer para responder de la obligación.
Así mismo señala, que el A Quo, actúo acorde a derecho al suspender la ejecución de la medida decretada, al haberse objetado la insuficiencia de la garantía que fuera ofrecida por el querellante.
Por otro lado, ambas partes presentaron escrito de observación de informes, donde señalan los puntos por los cuales no se encuentran en acuerdo con los alegatos de la parte contraria.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es importante en primer lugar señalar, que los interdictos restitutorios, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil.
Ahora bien, el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referente a la constitución de caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, en caso de ocasionarle algún daño o perjuicio, si no resulta gananciosa su petición, cuando se decretan medidas de embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar; el cual expresa lo siguiente:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.
Para los fines de esta disposición solo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.”

Es de hacer notar, que el Juez de la causa, aplico por analogía la norma anterior descrita para el caso en comento, por cuanto manifestó que el presente procedimiento de interdicto, no tiene establecido las pautas generales para la consignación de fianza, así como de sumas de dinero, a los fines de asegurar las resultas del proceso, así como de responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud del interdicto restitutorio, en caso de ser declarada sin lugar.
En razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, dictó un auto, el cual no consta en el presente expediente, siendo este verificado a través de la sentencia sobre la incidencia dictada por el A quo, donde le fijo al querellante la obligación de prestar caución o garantía suficiente para librar el decreto de restitución del bien inmueble objeto del litigio, la cual fue consignada, siendo la misma objetada por el querellado por encontrarla insuficiente, y no haber llenado los extremos establecidos en el artículo anteriormente descrito.
A todo evento, el A Quo, vista la solicitud de la parte querellada, dicta un auto de fecha 06 de mayo de 2005, aperturando una articulación probatoria, a los fines de que las partes produjeran las pruebas pertinentes para demostrar o desvirtuar la eficacia de la garantía ofrecida por el querellante, para luego dictar un pronunciamiento de ley de la procedencia o no de la fianza; en ese mismo auto, se pronunció con respecto a la medida de restitución del inmueble, suspendió la medida, sin esperar el vencimiento de la articulación probatoria, dando lugar a la apelación efectuada por el querellante.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que contempla el expediente, es de hacer notar, por esta Juzgadora que la parte querellada consignó copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 18 de mayo de 2005, que fuera dictada como consecuencia de la articulación probatoria, la cual ente otras cosas señaló:
“…considera este Tribunal que la Sociedad Mercantil constituyente de la fianza principal y solidaria no ha demostrado fehacientemente su reconocida solvencia, en los términos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 589 ejusdem, y en consecuencia la objeción por razones de insuficiencia de la fianza ofrecida y constituida debe prosperar, y así lo declarará este Tribunal enseguida.
No prejuzga este Tribunal sobre la posibilidad de que la parte querellante o la persona constituyente de la fianza, puedan o no en un futuro ampliar los elementos probatorios correspondientes a los fines de que sea suficiente y eficaz para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar con la practica de la medida de restitución a la posesión del inmueble identificado en el particular “PRIMERO” de la presente decisión.
…DECLARA: 1.- CON LUGAR LA OBJECION POR INSUFICIENCIA EFECTUADA POR LA PARTE QUERELLADA A LA FIANZA CONSTITUIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL: INMOBILIARIA TECNICA TECAFI C.A.
2.- SE REVOCA el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2005 mediante el cual se ACEPTÓ la garantía ofrecida por la parte querellante, y consecuencialmente SE REVOCA el decreto de restitución al querellante del inmueble objeto del presente procedimiento….” (Subrayado y negrillas del sentenciador).

Vale decir, que existe un fallo con respecto a la objeción del querellado respecto a la fianza, una vez que feneció el lapso de la articulación probatoria, por lo que, el Juez revisó y valoró las pruebas consignadas, constatando que efectivamente el querellante no cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, se observa que hubo continuidad en el procedimiento, ya que se cumplió con lo dispuesto en el último aparte del artículo 589 ejusdem, teniendo ambas partes la oportunidad para demostrar la eficacia o no de la fianza. Y así se decide.
En ese sentido, observa esta Juzgadora, que aún cuando hubo continuidad en el presente procedimiento, se aperturo la articulación probatoria y se decidió la incidencia; el Juez no debió pronunciar en el auto de fecha 06 de mayo de 2005, la suspensión de la medida de restitución del inmueble al querellante, ya que su deber jurisdiccional se somete primero a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, una vez que ha transcurrido íntegramente dicho lapso, para posteriormente dictar su fallo, lo que se concluye que no puede hacer pronunciamientos previos a la sentencia, para resguardar la seguridad jurídica; por lo que existiendo ya una decisión donde se ha pronunciado respecto a la insuficiencia de la medida decretada concluye esta Alzada que es menester declarar Sin lugar la apelación realizada en base a los argumentos expuestos en esta motiva. Y Así se decide.
Así mismo, se le hace un llamado de atención, al Juez Primero de Primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, Dr. Pedro III Pérez, que deberá en lo consecutivo hacer un análisis exhaustivo de los casos sometidos a su consideración a los fines de evitar subversiones procesales o errores de juzgamiento que puedan traer como consecuencia violación al debido proceso.