REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


DEMANDANTE: ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ, en representación de su hija GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN.
DEMANDADO: GIL HERRERA, en su carácter de Presidente de la Junta Condominio del Edificio 05, del Sector 13, UD-17, de la Urbanización Caña de Azúcar.
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
EXP. Nº: M-15.740
I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ, representante legal de la adolescente GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Julio de 2005, que Declaró Sin Lugar, la Acción de Protección interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ, en representación de su hija GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN, asistida por el abogado FREDDY REYES, Inpreabogado No 40.323.
En ese sentido, en fecha 13 de Enero de 2006, se recibió dicho expediente en esta Alzada constante de una (01) pieza en ciento treinta y ocho (138) folios útiles. Luego el 23 de Diciembre del mismo año, mediante auto se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicho auto.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició por escrito presentado por la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.466, casada, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 13, UD –17, Edificio 05, apartamento 0003, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua, con la asistencia del abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, quien precisó lo siguiente:
 Contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de El Limón, con el ciudadano José Rigoberto Valera, de cuya unión procreamos a la niña Génesis Milagro Valera Chacón.
 El 01 de Enero de 1991 fijamos, en nuestra condición de cónyuge el domicilio conyugal en el apartamento 0003, ubicado en el Edificio 05, planta baja, sector 13, UD-17, Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua.
 A finales de 1997, le pusimos fin a nuestras relaciones maritales, pero, el vínculo matrimonial y en consecuencia las cargas de la comunidad se han mantenido incólumes, y me ha correspondido en compañía de la menor, continuar habitando el apartamento 0003 ya citado que nos servía de alojamiento común.
 El 07 de Mayo de 2002 , el Señor Gil Herrera, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio 05, UD –17, sector 13, de Caña de Azúcar, con la asistencia de las Dras. MARÍA DEL CARMEN DE JESÚS LEON y BERTA PAIVA, me demandó por ante el Tribunal 1º de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y su pretensión resultó declarada Sin Lugar.

 Es el caso, que recientemente el señor Gil Herrera, contrató los servicios de la Profesional del Derecho, Dra. ELBA MIROSLABA DAVILA DE BRIZUELA, y esta ha iniciado en mi contra y concuencialmente en contra de mi menor hija, una serie de actos dirigidos a perturbar la paz armonía de nuestra vivienda familiar.
 La vivienda que ocupamos, se trata del apartamento 00-03 ubicado en la planta baja del edificio 05, Sector 13, UD –17, de la Urbanización Caña de Azúcar, ya citado , y su destino según documento de parcelamiento emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), resulta que el mismo fue dividido en dos (2) áreas o partes distribuidas así: una menor extensión la ocupa un tercero, en su carácter de inquilino, y la otra menor extensión del citado apartamento, la ocupamos mi hija y yo como vivienda familiar, y para poseerla he pagado con dinero proveniente de mi trabajo durante los años que llevo habitando el inmueble.
 El Señor Gil Herrera, insiste en desalojarnos del mismo lo cual constituye para mi especialmente y para mi menor un atropello, despojo y privación del derecho a tener vivienda.
 Por tales motivos interpuso la accionante Acción de Protección a favor de la adolescente GENESIS MILAGRO VALERA CAHACÓN, con fundamento en los artículos 78, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 8, 30, 276, y 277 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El 19 de Mayo de 2005, el Juez Unipersonal Nº 02 admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a la Junta de Condominio del Edificio 05, Sector 13, UD –17, de la Urbanización Caña de Azúcar, Estado Aragua, en la persona de su presidente, ciudadano GIL HERRERA, asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Junio de 2005, el ciudadano Gil Herrera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELBA MIROZLAVA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.737 presento escrito (folios 52 al 64) ante el Tribunal de la causa, donde señaló entre otras cosas que en el caso de marras, la naturaleza estaba ligada al derecho común, y era a la Jurisdicción Ordinaria a quien le correspondía sustanciar y decidir la pretensión propuesta, es decir, que el Juez competente era el Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por lo que solicitó al Tribunal de la Causa Declinar la Competencia de dicho asunto.
Cursa al folio 83, auto dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual Declaró Sin Lugar la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada por la parte accionada.
Asimismo cursa al folio 84 escrito presentado por la abogada Morelia Salazar Zurita, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual solicitó se Declarara Sin Lugar la presente acción.
El 27 de Junio de 2005, la accionante presentó escrito, mediante la cual rechazo e impugno los alegatos formulados por el accionado, y por el Fiscal Décimo del Ministerio Público.
En fecha 13 de Julio de 2005, se constituyó el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la celebración de la Audiencia, reservándose dicho Juzgado el lapso de cinco (5) días para publicar fallo. Posteriormente el 25 de Julio de 2005, el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó el citado fallo mediante el cual Declaró Sin Lugar la Acción de Protección propuesta por la por la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ en representación de su hija GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN asistida por el abogado FREDDY REYES, Inpreabogado No. 40.323
Luego el 27 de Julio de 2005, el ciudadano FREDDY REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de ROSA ELENA CHACON VASQUEZ, representante legal de la adolescente GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN, apeló de la decisión de fecha 25 de Julio de 2005, siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien el Juez de la recurrida en decisión de fecha 25 de Julio de 2005, Declaró Sin Lugar la Acción de Protección interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ, representación de su hija GENESIS MILAGRO CHACÓN, el cual sostuvo lo siguiente:
“(...) Verifica quien Juzga, que en el caso de marras, la accionante perfectamente determinad, individualizada, interpuso la presente Acción de Protección, para que cese la violación de los derechos que tiene la niña antes identificada a tener una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, pero de acuerdo con el criterio expuesto en el fallo parcialmente trascrito y visto que lo planteado no se refiere a la protección de derechos colectivos, nos encontramos presumiblemente en presencia de violación de derechos individuales, (…) para reestablecer los derechos que delatan como vulnerados, tales como la acción interdictal para proteger la posesión contenida en el Código Civil, en el caso de que la niña tenga la cualidad de poseedora, o la acción de amparo para proteger en caso de ser procedente los derechos violados o amenazados de violación, y no la excepcional Acción de Protección reservada para proteger intereses colectivos o difusos de niños o adolescente, que deben cumplir con supuestos para su procedencia como lo estableció la sentencia del 31 de agosto 2000, estableciendo los requisitos para hacer valer los derechos e intereses difusos o colectivos y los resumió así: “...1.Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva .2.-Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida. 3.-Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante). 4.-Que se trate de un derecho e interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como la posibilidad de acaecimiento. 6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales. 7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general.” Supuestos que no se encuentran dados en el presente caso. La acción de protección, es una de las pocas acciones que define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo hace en su artículo 276 que dispone: Artículo 276: La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particular, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente. Por lo tanto la Acción de Protección es exclusiva para hacer cesar la amenaza o violación de intereses colectivos o difusos de niños o adolescentes, y en criterio de quien Decide no existe violación derechos colectivos o difusos que no hagan procedente la presente Acción, razón por la cual la presente Acción de Protección debe ser Declarada Sin Lugar, como de manera expresa, precisa y positiva se hará en el dispositivo del Fallo (...)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la Acción de Protección como un : “ recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente” Sobre estas nociones “colectiva” y “difusa” de los intereses o derechos, resulta necesario precisar lo siguiente: el derecho o interés difuso se identifica por corresponder a los sujetos de un grupo indeterminado. Mientras que los derechos de incidencia colectiva reconocen y definen un sector particular del gravamen. Por ello, resulta correcto hablar de los derechos o intereses cuya pertenencia es difusa o colectiva. En el primer grupo hallamos aquellos derechos que no tienen titular efectivo, sino varios, que tienen algo así, como cuotas indeterminadas del interés que persiguen (ejemplo: medio ambiente, ecología, salubridad, entre otros). Mientras que son colectivas los que pueden protegerse a través de las asociaciones o grupos que asumen la representación correspondiente del interés agraviado (ejemplo derechos del consumidor, defensa de la competencia, discriminación, entre otros).
En ese orden de ideas, el autor Paolo Longo (2001) en el texto titulado “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” con relación a la Acción de Protección señaló: “(...) Una revisión atenta de la regulación legal de la acción de protección, sin duda, nos coloca frente a una de las expresiones nacionales de esta tendencia universal. No es, pues, una “acción popular” que pueda ser ejercida con prescindencia de cualquier razón inherente a la legitimación; tampoco es un “amparo constitucional”, ya que, ni entraña necesariamente una violación directa de alguna norma fundamental, ni queda reservada a quien padece los efectos de la transgresión; no tiene tampoco la identidad de la subespecie que en algunos países recibe el nombre de “acción de tutela”, puesto que también en ésta es rigurosa la acreditación del interés y sigue siendo excepcional o residual su ejercicio. El mecanismo de protección de la ley es, al contrario, típico, ordinario, autónomo, disoluble de lo constitucional, útil para el resguardo de los derechos colectivos, cuyo titular es una asociación o agrupación de personas, o de intereses difusos, cuyo titular indeterminado está representado por diseminadas categorías subjetivas en las que a cada uno de sus integrantes pudiera corresponderle una especie de cuota ilíquida, no precisada de aquel interés. Por ello, la ley ha señalado un elenco de sujetos legitimados, de manera que sea posible su eficacia sin llegar al horizonte de la acción popular (...)”
En consecuencia el papel del Juez, es determinante, pues en definitiva será el órgano facultado para calibrar en el justo sentido está modalidad de legitimación, por tanto el Juzgador con competencia en el área de protección del niño y del adolescente, en valoración prudente y sosegada, puede llegar a establecer el tipo de interés, colectivo o difuso, sobre el que se le demanda la respectiva tutela judicial de protección tarea preliminar indispensable que le permitirá aplicar correctamente las instituciones de la teoría general del derecho procesal y del sistema jurídico minoril en el justo equilibrio, conjugando los extremos de legitimación y acceso a la justicia, todo ello en obsequio a una deseable tutela judicial efectiva.
En otro orden de ideas, el artículo 280 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de protección, (...)” Y en razón que el artículo 327 del citado texto legal prevé que son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las resoluciones que pongan fin al procedimiento, esta Juzgadora pasa a decidir el presente Recurso Apelación interpuesto por el ciudadano FREDDY REYES, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.323, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ en representación legal de la adolescente GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de Julio de 2005.Así se Decide.
Antes de entrar a analizar, el fallo citado esta Juzgadora considera necesario citar extracto jurisprudencial emanado de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, con relación a la acción de protección se dejó sentado lo siguiente:
“(...)La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y del adolescente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que tiene por finalidad hacer cesar la amenaza u ordenar la restitución del derecho conculcado, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer, en conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem (...)”


Ahora bien, la solicitante de la Acción de Protección ROSA ELENA CHACÓN VÁSQUEZ, en representación de su hija GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN alegó que el ciudadano GIL HERRERA, pretendía desalojarlos de la vivienda (ubicada en el Edificio 05, UD-17, Sector 13, de Caña de Azúcar, Estado Aragua, Maracay) y por tanto amenazaba con violar a su hija el derecho a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, a su integridad personal, física, psíquica y moral, y a recibir la educación en la escuela cercana a su residencia.
En ese orden de ideas, es preciso hacer mención que la accionante en ese tipo de procedimientos, debe fundamentar su pretensión no sólo en base a un derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o colectivo, en ese sentido esta Juzgadora puede apreciar que en caso de marras la accionante ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ alega la violación de derechos individuales pertenecientes a su hija GENESIS MILAGRO CHACÓN VALERA, no configurándose en ningún momento lesión o amenaza de daño a la calidad de vida de toda la colectividad o de algún sector de él, por tanto la pretensión no persigue la satisfacción de un interés colectivo o difuso. Así se Decide.
Por consiguiente este Juzgado Superior determina que la demandante no alegó un derecho o interés indivisible que comprenda a todos los habitantes del país o a un grupo del mismo, en efecto en el caso bajo estudio no existe daño o amenaza del mismo hacia la colectividad. Así se Decide.
Por otra parte, al efectuar una revisión exhaustiva del fallo recurrido esta Superioridad observa que los argumentos planteados por el Tribunal A-quo se encuentran ajustados a derecho, en razón que el presente caso no esta referido a la protección de derechos colectivos, sino a la protección de derechos individuales, pudiendo perfectamente la accionante optar por otras vías judiciales para satisfacer su respectiva pretensión. Y Así se Decide.
En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos necesarios para hacer valer los derechos colectivos o difusos, este Juzgado Superior, le resulta forzoso Confirmar en todas sus partes la decisión del Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que Declaró Sin Lugar la Acción de Protección interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA CHACÓN VASQUEZ, en representación de su hija GENESIS MILAGRO VALERA CHACÓN. Así se Decide.