REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 9 de febrero de 2.006
195º y 146º


DEMANDANTE: ANTONIO DE JESUS GARLOTTI
DEMANDADOS: JOSE GREGORIO PUERTA GOMEZ Y SUYIN EFIGENIA SANCHEZ
JUICIO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE: 15748

I UNICO

Revisada la presente causa signada con el Nº 15748, vista la diligencia inserta al folio veintiuno (21) del Cuaderno de Medidas, mediante la cual la Abogado CARMEN GARLOTTI MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, en la cual señala:

“ (..) DESISTO de la APELACION incoada en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 28 de Octubre de 2.005, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos (..)” (Sic)

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad que se requiere para realizar actos de auto composición procesal, al indicar:
“ Para desistir de la demanda o convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este orden de ideas, es menester resaltar que en el caso que se estudia se está en presencia del desistimiento de un recurso de apelación dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua quien en fecha 28 de Octubre de 2.005 NEGO la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos. Pues bien, por analogía interpretativa de la norma ut supra,