REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Febrero de 2006
195° y 146°
Exp. N° CA-7672.
Por recibido el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2006, por la Ciudadana Abogada: ARMINDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.889.939, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.897, actuando en sus carácter de Apoderada Judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA), constante de 13 folios útiles y anexos 15 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de Efectos contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Ciudadana Sugma María Borges, en su carácter de Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 18 de Marzo de 2005, según Expediente Nº. 043-04-01-02094, que cursa por ante la Sala Laboral, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana LESBIA YSABEL HIDALGO FLORES.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
La Apoderada Judicial del Recurrente, manifiesta en su escrito la Ciudadana Lesbia Isabel Hidalgo, interpuso la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos en contra de la Corporación de Salud del Estado Aragua, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, alegando que ella laboraba para el Geriátrico de San Mateo, del Municipio Bolívar, alegando que se encontraba protegida por el Decreto de Inamovilidad emitido por el Ejecutivo Nacional; de igual forma señala que en el acto de contestación negaron que la Ciudadana antes referida prestara servicios en la Corporación de Salud, que ella solo laboró bajo la figura de contratada y por el lapso de 02 meses y que ello fue probado en el proceso, asimismo durante el lapso de pruebas, solicitaron que se oficiara a la Unidad de Medicina Integral de Turmero para que informara si la Ciudadana Ana Luisa Querales, había sido tratada en ese centro asistencial y que si el mismo expidió reposos médicos desde la fecha 31 de Diciembre de 2003 hasta el 31/01/04 y del 01/02/04 al 01/03/04, fechas estas en que la Ciudadana Lesbia Isabel Hidalgo realizó la suplencia, prueba que fue admitida pero que nunca pudo ser consignada las resultas, porque estando pendiente una prueba por evacuar, habiéndose impulsada la misma, la Ciudadana Inspectora procedió a dictar la Providencia Administrativa, cercenando con ello el derecho al debido proceso de su representada. Aduce asimismo que el demandante interpuso en forma extemporánea la solicitud. También señalan que la Juzgadora (Inspectora del Trabajo), en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esencialmente porque apreció erróneamente documentos que no son ciertos y los valoró de forma inequívoca, ya que emitió y procedió a darle curso a requerimientos que no se ajustan a lo pautado en la Ley. Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo, así como la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de conformidad con el Artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Ciudadana Sugma María Borges, en su carácter de Inspectora Jefe (e) del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 18 de Marzo de 2005, según Expediente Nº. 043-04-01-02094, que cursa por ante la Sala Laboral, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por la Ciudadana LESBIA YSABEL HIDALGO FLORES; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Superior, por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 5 del Artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Aragua, solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Que la situación planteada por la parte recurrente pudiere causar graves lesiones y daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva en caso de que fuere declarado Con Lugar el recurso; por lo que en el caso en cuestión comprende para la Parte Recurrente un daño de difícil reparación, en caso de que su recurso prosperara, por cuanto los conceptos de salarios caídos serían difíciles de reintegrar al Instituto Autónomo (Corporación de Salud del Estado Aragua), si fuese declarado nulo el acto recurrido por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se DECRETA la Suspensión Temporal de Efectos de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 18 de Marzo de 2005, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Aragua, ordenándosele a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, se Abstenga de Ejecutar el acto administrativo antes mencionado, en forma provisional y hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, o sea revocada si fuere el caso la medida decretada. Así se declara.
Decretada como fue la Medida de Suspensión Temporal de Efectos y a los fines de establecer la Caución, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena:
Al Recurrente mediante su Apoderada Judicial, estimar el monto del Recurso interpuesto a los fines de establecer la caución que será otorgada pura y simple por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a favor de la parte Recurrida y bajo la custodia de este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, con la advertencia de que una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos anteriormente expuestos, y asimismo se la advierte al Recurrente que una vez consignada la caución por ante este Despacho, se librara el Oficio a la Ciudadana Inspectora Jefe (e) del Trabajo en el Estado Aragua, a los fines de la notificación de la Suspensión acordada.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida, el procedimiento a seguir para la tramitación respecto a la medida cautelar dictada será el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 19 en su encabezamiento; en consecuencia se ordena abrir Cuaderno Separado para la tramitación respecto a la Suspensión Temporal de Efectos del Acto impugnado solicitada y acordada, donde correrán insertas las copias certificadas del R