REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp Nº C-7346.- Interlocutoria
Juicio: Cumplimiento de Contrato (Cuestiones Previas)

Parte Actora: Compañía Anónima Centro Diagtom

Abogado Asistente: Alirio Morillo Martínez

Parte Demandada: Ejecutivo del Estado Guarico

Apoderado Judicial: Betty Josefina Torres Díaz.

ANTECEDENTES.-
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 27 de junio de 2005, por el ciudadano: MANUEL FERNANDO GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.473.672, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima CENTRO DIAGTOM contra el EJECUTIVO DEL ESTADO GUARICO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 01 al 46)
En fecha 11 de noviembre de 2005, la Alguacil temporal de este tribunal consignó recibo de citación, donde deja constancia de haber practicado la citación del demandado (Folio 61).
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2005 (Folios 62 al 63), la abogado BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, Inpreabogado Nº 13.047, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no dio contestación a la demanda, sino que procedió a oponer las cuestiones previas, por Defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo según sus dichos no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil. Y la cuestión previa de la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2006, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 73 al 74).
En fecha 25 de enero de 2006, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, pruebas estas que fueron agregadas a los autos y admitidas en su oportunidad correspondiente. (Folios 136 al 140).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pues bien, efectuado el resumen anterior, observa este Juzgador, que el tema que le corresponde decidir en la presente causa, lo constituye la validez o no de la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual pasa de seguida a hacerlo, pero antes es necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha veintisiete 27 de abril de dos mil cuatro (2004), de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en el Expediente Nº 2003-000679, mediante la cual se expresa:
“…En ese sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: Héctor Aziz Zakhia c/Inmobiliaria Loma Linda Country Club, en que estableció que el Juez debía dictar pronunciamiento sobre la validez de la subsanación de las cuestiones previas, por cuanto el criterio aplicable para esa oportunidad era el fijado en la citada sentencia de fecha 30 de junio de 1999.
Con base en las consideraciones expuestas, la sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso….”
Vista la anterior jurisprudencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la validez o no de la subsanación voluntaria efectuada en fecha 12 de enero de 2006, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se observa del escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 19 de diciembre de 2005, que el alegato de la parte demandada consiste, en que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 Ordinales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil. toda vez que en los punto Primero y quinto de la referida demanda, no se señala la cantidad que se reclama por intereses de mora e igualmente no se especifican los supuestos daños y perjuicios que se reclama, haciendo la misma genérica e indeterminada, creando indefensión a su representada, ya que la actora solo se limitó en los referidos puntos, Primero y Quinto a señalar los Siguiente: “(…)VEINTINUEVE MILLONES ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 29.011.389,15) correspondientes al saldo de la obligación contraída derivado del convenio de obra aquí referido y el convenio del Acta que lo complementa también aquí mencionado, más el pago de la cantidad correspondiente a los intereses moratorios a la tasa del tres por ciento (3%) anual, (…) El pago de los daños y perjuicios ocasionados a mi representada derivados del incumplimiento de las cancelaciones pactadas por los montos estipulados en su momento oportuno. (…)”. Que en lo atinente a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del mismo cuerpo de leyes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de la Procuraduría del Estado Guarico, debe cumplirse con un procedimiento previo para demandar al Estado y más, si la acción tiene por objeto la reclamación de acreencias contenidas en presupuestos fenecidos , como lo es, en el presente caso, alegó que en estos casos, debe seguirse exclusivamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública del Estado; y ello hacia inadmisible la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y es por ello que solicitó se declarara con lugar las presentes cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 7º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a esta última se declare inadmisible la demanda.
SEGUNDO:- Se observa de la subsanación voluntaria efectuada en fecha 12 de enero de 2006, por la parte actora, relativa a los Ordinales 4º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada como defecto de forma de la demanda, la misma en los puntos Primero y Segundo del referido escrito esgrimió detalladamente las cantidades que generaron como intereses de mora de la suma reclamada de veintinueve millones once mil trescientos ochenta y nueve bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 29.011.389,25), aplicando para el referido calculo la tasa del 3% anual desde el 18/06/1991 hasta el 31/12/1999 y la tasa de interés moratorio calculado por el promedio de tasa activas anuales provenientes de los tres principales Bancos del País, unificada y publicada según los índices del Banco Central de Venezuela, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el año 200 al 2005. Asì mismo especifico en el punto Tercero del mismo escrito, los daños y perjuicio ocasionado a su representada, según sus dichos por el incumplimiento en el pago por parte de la demandada, que derivó que su representada forzosamente cayera en estado de inactividad.
Y en el punto cuarto del escrito de subsanación, relativa a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó la misma, alegando que su representada dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 54 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no habiendo recibido oportuna respuesta por parte de la Administración, lo cual lo facultaba para acudir a la vía judicial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 59 de la referida Ley.
TERCERO: Se observa que la parte demandada no objeto la subsanación efectuada por la parte actora, ni en su oportunidad correspondiente ni hasta la presente fecha, considerándose como una aceptación tácita de dicha subsanación voluntaria.
CUARTO: Se observa que de los puntos Primero, Segundo y tercero
del escrito de subsanación voluntaria, presentado en fecha 12 de enero de 2006, por la parte actora, mediante los cuales subsana las omisiones que la parte demandada alega como fundamento de la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la misma cumple con las exigencias de los Ordinales 4º y 7º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es declararlas validamente subsanadas.
En cuanto al punto cuarto de dicho escrito relativo a la cuestión previa establecida en el Ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem, observa este juzgador, que de las documentales marcadas con la letra “N”, que rielan a los folios 44 al 46 del expediente, se evidencia el cumplimiento por parte de la actora de los requisitos establecidos en el artículo 24 de la ley de la Procuraduría del Estado Guarico, en concordancia con el Artículo 54 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que es, esta y no otra la normativa que debe aplicarse con antelación a la interposición de una demanda contra el Estado; razón por la cual este Tribunal considera que lo pertinente es declarar improcedente la alegada cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asì se decide.