REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. AC.CA-6922.

Recurso: Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente suspensión de los efectos del acto.




Recurrente: Sociedad Mercantil “Unidad Educativa José Helimenas Barrios, C.A.”.



Apoderadas Judiciales: Ciudadanas Abogadas: Maria Elena Chacin Torres, Aura Díaz Suárez y Carmen Elena Rodríguez de Celta.



Acto recurrido: Resolución Nº 311, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, Ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros, del cual fue notificada el mismo día 27 de septiembre de 2004.


Sindico Procurador: Ciudadana Abogada: Digna Rosa Quintero.

En fecha 04 de octubre de 2004, fue presentado por ante este Tribunal Superior, escrito constante de 14 folios útiles y anexos en 68 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto, por el Ciudadano: ELIO RAFAEL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.740.752, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JOSE HELIMENAS BARRIOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de enero de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 732-A, debidamente asistido por la Ciudadana Abogada: MARIA ELENA CHACIN T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 94.549, contra la RESOLUCION Nº 311, de fecha 27 de septiembre de 2004, dictada por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, Ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros, del cual fue notificada el mismo día 27 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto; en consecuencia, se declaró la Competencia para su conocimiento, Admitiéndose el mismo, ordenándose notificar mediante Oficios, a los Ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en el párrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal. (Folios 86 al 91).
A los folios 94 al 95 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil de este Despacho.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se ordenó reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la Ciudadana Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante oficio que se ordenó librar en esa misma fecha. (Folios 96 al 98)
Al folio 112 corre inserta diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por el Ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 11 de enero de 2005, comparece por ante este Despacho, la Ciudadana Abogada: Maria Elena Chacin T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.549, en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de 11 folios útiles y anexos en 64 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 113 al 189)
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se ordenó citar a los Ciudadanos: Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los párrafos 12 y 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se ordenó la citación de los interesados mediante Cartel de Citación. (Folios 190 al 195)
En fecha 31 de enero de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Digna Rosa Quintero, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó Antecedentes Administrativos, constantes de 54 folios útiles; ordenándose agregar abrir Cuaderno Separado, a los fines de la consignación de los mismos, por auto de la misma fecha. (Folios 196 y 197)
En fecha 18 de febrero de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Aura Díaz Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.682, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó un (1) ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 16 de febrero de 2005, Cartel de Citación; ordenándose agregar a los autos previo desglose del mismo, mediante auto de la misma fecha. (Folios 199 al 201)
En fecha 02 de marzo de 2005, compareció la Ciudadana: Flor Maria Cova Aponte, en su carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos en pro de la Fundación Cagua (ASOPROFUNCA 1), debidamente asistida por la Ciudadana Abogada: Zoraima Jossefina Pérez Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.795, quien presento escrito, constante de 1 folio útil y anexos en 10 folios útiles, mediante el cual se da por citada como tercer interesado; ordenándose agregar a los autos lo presentado y consignado, y ordenándose tener a la precitada Asociación de Vecinos en pro de la Fundación Cagua (ASOPROFUNCA 1), como tercer adherido en el presente recurso, por auto de la misma fecha. (Folios 202 al 213)
En fecha 3 de marzo de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Carmen Elena Rodríguez de Celta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.027, en su carácter de autos, quien presentó escrito constante de 1 folio útil; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado, por auto de la misma fecha. (Folios 214 y 215)
A los folios 216 al 218 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por el Ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 17 de marzo de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Maria Elena Chacin Torres, en su carácter de autos, quien mediante diligencia solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 219)
En fecha 18 de marzo de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Enriqueta Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.705, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó recaudos constantes de 4 folios útiles, y solicitando se emita auto para que se aperture el lapso probatorio en la presente causa; ordenándose agregar a los autos lo consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 220 al 225)
Por auto de fecha 22 de marzo de 2005, se fijó el Primer (1er.) día hábil siguiente, para que comenzará el lapso de Promoción de Pruebas en el presente procedimiento, que constaría de Cinco (5) días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 226)
En fecha 30 de marzo de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Aura Díaz Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.682, quien presentó escrito constante de 4 folios útiles y anexos en 9 folios útiles, contentivo de Promoción de Pruebas; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado, por auto de fecha 4 de abril de 2005. (Folios 230 al 243)
En fecha 1° de abril de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Enriqueta Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.705, quien presentó escrito constante de 4 folios útiles y anexos en 62 folios útiles, contentivo de Promoción de Pruebas; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo presentado y consignado, por auto de fecha 4 de abril de 2005. (Folios 244 al 310)
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se admitieron las Pruebas Promovidas, por las Ciudadanas Abogadas: Aura Díaz Suárez y Enriqueta Graterol, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 20.682 y 37.705, respectivamente, en sus caracteres de autos. (Folios 311 al 314)
Al folio 315 corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consignó Planilla del Servicio de Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales (MRW), cupón Nº 25976931-3.
En fecha 11 de mayo de 2005, se recibió oficio Nº DAG-EJE.ILG/2004/60, de fecha 3 de mayo de 2005, proveniente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, suscrito por la Ciudadana Ingeniero: Belkys Acuña Blohm, Directora de Acción Gremial, constante de 1 folio útil; ordenándose agregar a los autos lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 317 y 318)
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, se fijó el Tercer (3er.) día hábil siguiente, para que se diera comienzo a la Primera (1era.) Etapa de la Relación.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, se dio comienzo a la Primera (1era.) Etapa de la Relación, y de conformidad con el aparte 8 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el Décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., para que tuviera lugar el Acto de Informes. (Folio 320)
Verificado el Acto de Informe Oral, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 321 al 322.
Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se dio comienzo a la Segunda (2da.) Etapa de la Relación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, y por cuanto la Ciudadana Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 330)

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La Parte Recurrente en su escrito manifestó, que la Alcaldesa Carmen Ivelisse Oliveros, dictó Resolución Nº 311, de fecha 27-09-2004, la cual le fue notificada el mismo día, quebrantando los derechos y garantías constitucionales de la defensa, el debido proceso, el derecho a la igualdad, a la libertad económica y a la propiedad, por cuanto la misma se dicta cuatro (04) días después de haberse ordenado la paralización de la obra (23-09-04), sin haberse iniciado ningún procedimiento por parte de la autoridad municipal, que no se le dio oportunidad para hacer alegatos en su favor y poder demostrar que la construcción se ajusta a lo aprobado en las autorizaciones otorgadas; asimismo alegó que no se cumplió con procedimiento alguno, por cuanto según la Resolución Nº 311, la inspección se realizó el mismo día 27 de septiembre de 2004, fecha en que fue dictada la referida resolución y se le notificó de la sanción ese mismo día (27-09-04); que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el derecho a la igualdad, a la libertad económica y propiedad, consagrados en los artículos 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que además la autoridad municipal incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la inspección fue realizada por personal no acreditado profesionalmente. Asimismo solicitó de conformidad con el Artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerde medida de amparo cautelar en donde se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 311, de fecha 27-09-2004, dicta por la Alcaldesa del Municipio Sucre del Estado Aragua, Ciudadana Carmen Ivelisse Oliveros y en caso de no ser acordada la misma, solicitó con fundamento en el aparte 10 del Artículo 9 y en el aparte 21 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se suspenda los efectos de la Resolución supra mencionada, fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los apartes 8 y siguientes del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte Recurrida mediante el Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua, alego en el Acto de Informe, que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto la misma se basa sobre unas supuestas violaciones constitucionales que en el curso procedimental se ha demostrado y probado la no existencia de tales violaciones constitucionales; asimismo alegó que la permisología tramitada por ante la Dirección de Planeamiento Urbano, violenta la Zonificación según consta de documento de parcelamiento consignado en autos, ya que la zonificación es residencial y actualmente se encuentran construidos locales comerciales, y que consta en autos documentos de Minfra donde consta la violación a las variables urbanas y la zonificación de la fundación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente alega la afectación de sus derechos subjetivos administrativos por obra de una actuación de la Municipalidad recurrida instrumentalizada en Resolución Nº 311 de fecha 27 de septiembre de 2.004, la cual ordena la paralización de una construcción que alega la parte actora fue debidamente permisada por la Administración correspondiente.
Es de hacer notar que posteriormente a la emisión de la decisión administrativa recurrida, la Municipalidad involucrada en el presente litigio emite un nuevo acto administrativo que revoca el primero, y que confirma la paralización de la construcción.
Asimismo, posteriormente, en una actuación confirmatoria de la segunda decisión administrativa, en fecha 17 de diciembre de 2.004, dictó Resolución Nº 064, que establece la ejecución forzosa de la paralización de la construcción, la cual se había continuado en razón de la concesión de amparo cautelar.
Consta a los folios 44 y 45 del expediente de la causa que la Administración recurrida, por órgano de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbanístico, concedió al administrado hoy recurrente, permisos para la construcción en inmueble ubicado en la Calle Avenida Principal La Fundación con Avenida Henry Pittier de la ciudad de Cagua, los cuales constituyen instrumentos de concesión de derechos subjetivos administrativos en la esfera jurídica de los justiciables recurrentes.
Ahora bien, la actuación administrativa en primer término emitida por la Municipalidad, a saber, la Resolución Nº 311 de fecha 27 de septiembre de 2.004, que ordenó la paralización de la obra en construcción, estableció “…paralizar las obras…hasta tanto no se regularice la permisología otorgada.” (Folio 33 del expediente de la causa).
A criterio de este juzgador no puede esta decisión administrativa tenerse como una decisión provisional, temporal, o de efectos determinados en el tiempo, pues, contempla la paralización de las construcciones hasta tanto se cumpla con una condición futura, a saber, la obtención de los permisos correspondientes, más si se tiene en cuenta que los referidos permisos ya existían, lo que motivaba que el administrado destinatario de los efectos de tal decisión debiera obtener de nuevo tales permisos, lo que implicaría, materialmente, la revocación tácita de los mismos.
Y es que es innegable que impedirle al administrado llevar a cabo una actuación que fue permisada, con el pretexto de que debe tramitar un permiso distinto al que ya tiene, constituye un franco ejemplo de revocación tácita del acto que concedió en principio el permiso, pues, aunque no exista actuación formal que establezca tal revocación, el administrado se encontraría ante dos actos administrativos, el primero, autorizatorio, que atribuye un derecho a construir, y el segundo, ablatorio, que le cercena el derecho a construir so pretexto de que debe tramitar la permisería respectiva.
Es menester decir que la administración señaló que el administrado tenía un permiso de construcción menor, pero que realizaba una construcción mayor (Folio 33 del expediente de la causa). Asimismo, señaló la administración en el acto administrativo (Resolución Nº 311) que de inspección realizada se constató que “…existe violación de variables urbanas así como de zonificación.”. (Folio 33 del expediente de la causa).
Debe decir quien decide que no puede negarse que la administración actuó bajo la premisa de que la construcción cuya paralización se ordenó no estaba conforme a las exigencias legales en materia urbanística, lo que no debió manifestarse sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo que permitiera preformar la voluntad finalmente exteriorizada y que permitiera a los administrados involucrados poner en evidencia aquellos argumentos que justificaran la idoneidad de la construcción.
Es manifiesto que la administración ignoró completamente la tutela y garantía de los derechos de la parte recurrente cuando materializó una decisión de paralización de obra que luego pretendieron hacer ver como provisional, fundamentada en la violación de la normativa urbanística, y francamente revocatoria de la permisería ya concedida, sin permitir el ejercicio de la defensa dentro de un procedimiento administrativo.
Es por este motivo que tal decisión administrativa debe declararse nula de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se prescindió del procedimiento administrativo previo que diera certeza procedimental a los fundamentos señalados por la administración, y que permitiera a los administrados defender sus derechos e intereses adecuadamente. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se señaló arriba en este fallo, posteriormente a la emisión de la decisión administrativa ya declarada nula, la administración municipal emitió dos nuevas decisiones confirmatorias de la primera, es decir, que mantienen en vigencia la paralización de la construcción, y que, hay que decirlo, arrastran los mismos defectos de actuación que determinaron la nulidad del acto ya analizado, a saber, fueron materializadas sin la tramitación de un procedimiento administrativo previo.
Amen del defecto antes mencionado debe señalar este juzgador que las dos actuaciones siguientes a la ya anulada se constituyen sin lugar a dudas en actos reeditados.
Ha señalado la jurisprudencia patria (Sala Político-Administrativa, 22-11-1.990) que para que un acto sea entendido como reeditado deberá verificarse la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acto reproducido contenga en esencia la disposición o disposiciones suspendidas;
2.- Que no hubieren desaparecido las causas que motivaron la medida de suspensión;
3.- Que el acto repetido haya sido dictado por la misma entidad que dictó el anterior, o al menos por una perteneciente a la misma esfera de competencia;
4.- Que quien solicite la suspensión del acto repetido, sea parte del proceso de impugnación del acto original; y,
5.- Que en el proceso en donde se dictó la medida de suspensión no se hubiere pronunciado sentencia definitiva.
Las dos decisiones administrativas son contentivas de las mismas disposiciones, a saber, la paralización de la construcción, que, de hecho, pretendió incluso ignorar la vigencia de la medida cautelar de amparo constitucional concedida, al ordenar la ejecución forzosa de la paralización.
Asimismo, las circunstancias que motivaron la medida de amparo cautelar son idénticas, pues, se mantiene la actitud de la administración de materializar actuación sobre la esfera jurídica del administrado sin permitirle defenderse en sede administrativa:
Por otro lado, los dos últimos actos administrativos fueron dictados por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua.
También se verifica la concurrencia del requisito de identidad subjetiva del peticionante de la suspensión, quien, tal y como se evidencia de Folios 108 al 113 del expediente de la causa, resultó beneficiada por la confirmación de la medida cautelar, y que es la misma persona jurídica que previamente había obtenida la decisión cautelar.
Por último, lo que es franco, que las dos decisiones administrativas omitieron la consideración de la existencia de un proceso judicial pendiente.
Verificados todos los extremos relativos a la constatación de existencia de actos reeditados, este juzgador los declara nulos de nulidad absoluta. Así se decide.