REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de Febrero de 2006
195° y 146°
Exp. N° CA-7694.
Por recibido el escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2006, por el Ciudadano: FRANCISCO JABIEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.288.126, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA UCRANIA”, C.A., debidamente Asistido por la Ciudadana Abogado: NINOSKA AZUAJE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.372, constante de 03 folios útiles y anexos 10 folios útiles, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de Efectos, contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de Julio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
El Recurrente manifiesta en su escrito que los Ciudadanos: José Gregorio Martínez, José R. Estrada, Gregorio Olivera y Máximo Correa, interpusieron solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, Sala de Fuero Sindical, en virtud de que ellos laboraban para la Empresa Estación de Bombeo de Agua Ingenio Bolívar (EMPRESA UCRANIA), indicando las fechas en que ingresaron a la Sociedad Mercantil y las fechas en que fueron despedidos, así como los salarios devengados, invocando inamovilidad, asimismo señala que dicho procedimiento concluyó con una Providencia Administrativa de fecha 28 de Julio de 2005, notificándosele de la misma en fecha 23 de Agosto de 2005; asimismo señala que en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, se puede inferir que en los autos no existen elementos de convicción ni plena prueba en el proceso, y que la Sociedad Mercantil nunca fue parte en el proceso, nunca fue citada ni notificada y que la Empresa Constructora Ucrania, C.A., no es parte en esta causa, lo que significa que la Providencia Administrativa es Nula y así solicita que se declare, por cuanto a su representada se le puede causar un daño irreparable. Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, representado por la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Superior, por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 5 del Artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:

Primero: Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la medida de suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello se NIEGA la Medida de Suspensión solicitada.