GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de febrero de 2006.
195° y 147°
Exp. N° CA-7705.
Por recibido el escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006, por la Ciudadana Abogada: Milagro Meneses, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.757.707, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.373, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Industriales Integrales Parelco, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2000, bajo el Nº 47, Tomo 27-A, constante de 4 folios útiles y anexos 75 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
La Parte Recurrente, manifiesta que la Providencia Administrativa que impugna se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Inspectora del Trabajo de Cagua, se extralimito en su decisión incurriendo en ultrapetita, que lo que estaba en controversia en el procedimiento llevado por esa inspectoría es que el ciudadano Carlos Zerpa renuncio y nunca fue despedido por su representada, por lo tanto no fue objeto de ninguna causal de despido como lo indica la sentenciadora; por lo cual solicita la nulidad de la Providencia Administrativa en cuestión, fundamentando su recurso en los artículo 19, ordinales 1° y 4° y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto que impugna.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto, contra la Providencia Administrativa, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo impugnado interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la Suspensión de los efectos del acto solicitado, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo solicitada.
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