REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7499.
En fecha 07 de noviembre de 2005, fue recibido el escrito presentado por los Ciudadanos: AURORA JOSEFINA MELO, ANTONIA EMILIA ZARATE, EULOGIO RAFAEL MATA, WILLIANS JOSE CASTRO, CARLOS ENRIQUE LOZADA GRIMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3,519,952, 9,640,943, 4,299,838, 7,268,403 y 12.139.979, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado: DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, constante de (3) folios útiles y anexos en (21) folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta contra del Ciudadano: Cnel Ej. ® HUMBERTO PRIETO, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Por en fecha 8 de noviembre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante oficios al Ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 25 al 28).
Al folio 32, corre inserta diligencia estampada por los Ciudadanos AURORA JOSEFINA MELO, ANTONIA EMILIA ZARATE, EULOGIO RAFAEL MATA, WILLIANS JOSE CASTRO, CARLOS ENRIQUE LOZADA GRIMAN, mediante la cual confieren Poder Apud Acta al ciudadano Abogado DIEGO MAGIN OBREGON.
A los folios 33, 34 y 35 corren insertos Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
En fecha 09 de febrero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-058-06, de fecha 08 de febrero de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 36 al 37).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 15 de Febrero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 38)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios (39 al 44).
En fecha 26 de enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-073-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 6 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Alegan los accionantes, que laboraron como trabajadores (obreros) para la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado desde hace muchos años, que en fecha 30 de diciembre del 2004, estando en sus puestos habituales de trabajo, realizando las funciones inherentes al mismo fueron informados por la directora de Recursos Humanos del referido ente municipal, que como consecuencia de haber sido afectados por una medida de reducción de personal, estábamos despedidos, y podrían pasar al departamento de finanzas a retirar sus prestaciones sociales.
Asimismo señalaron que como estaban siendo despedidos injustificadamente y a pesar de estar amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, se vieron en la imperiosa necesidad de iniciar en tiempo útil por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua específicamente en su sala de Fuero Sindical el procedimiento administrativo de Reenganche pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tramitado y sustanciado en todas sus etapas el procedimiento administrativo de Reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, esta dictó providencia administrativa en fecha 30 de mayo del 2005, declarando con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Igualmente señaló que han sido infructuosas las gestiones efectuadas así como las realizadas por el respectivo órgano administrativo para que se le de cabal cumplimiento a lo señalado en la providencia Administrativa, y por cuanto la accionada se niega al reintegro de sus puestos de trabajo , así como al pago de los salarios caídos, siendo evidente la contumacia y omisión del representante legal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así como la violación y transgresión de los derechos constitucionales consagrados en los artículo 87,89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalizó solicitando que sea declara con lugar en la definitiva.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTE SOLICITANTE: El Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderado Judicial de los solicitantes, quien expone: Que sus representados comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo a fin de ampararse, y la referida Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa declarando Con Lugar los Reenganches y Pagos de los Salarios Caídos, a la cual hasta los momentos el Municipio no ha dado cumplimiento a la misma, por lo cual solicita la presente acción de amparo, a los fines de que se les restituyan la situación jurídica infringida, por violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, y al salario, en virtud de la conducta contumaz de la parte accionada.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Parte Presuntamente Agraviante, mediante su Apoderada Judicial, quien señala: Alego la jurisprudencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual se establece que el acto administrativo debe ser ejecuto por el ente administrativo, por lo cual debe ser la Inspectoría la que debe hacer cumplir dicha Providencia Administrativa, y asimismo asentó que no son competentes los Tribunales Contencioso Administrativo, por lo cual solicito la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente acción en razón de dicha decisión. Es todo.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: Se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicito hacer unas preguntas a las partes. Seguidamente el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.
En este estado la representación fiscal una vez escuchadas los planteamientos de ambas partes, considera que de acuerdo con criterio sostenido por la misma Sala Constitucional y el mismo ponente en la misma fecha en el expediente 05-1864, caso José Zambrano, contra Fiscal General de la República, se cambia el criterio sostenido anteriormente y en aras de una tutela judicial y efectiva para ambas partes, y visto que de los autos procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, y que las misma han sido infrutruosas, solicito a este honorable Tribunal primero se remitan copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que hubiere incurrido el agraviante, segundo se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, tercero solicito copias de la presente acta así como copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo. Es todo
Concluida las intervenciones de las Partes y oídas las mismas, el Tribunal pasó dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
Oídas las anteriores intervenciones el Tribunal pasa dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: Como Punto previo, precisa este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el de de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.
Preceptuado lo anterior pasamos a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la presente audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos al derechos al trabajo, a la estabilidad del mismo y el derecho al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, asimismo en relación al pedimento a la solicitud de remisión de copias certificadas por presunto desacato argumentado por la representante del ministerio público, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector del Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide. Asimismo se deja constancia que el texto integro del fallo será trascripto dentro de los Cinco (5) días siguientes al de hoy. Igualmente se ordena expedir las copias de la presente acta a la Representante del Ministerio Público y de la decisión en su oportunidad legal. Se ordena agregar a los autos formando folios útiles, lo consignado por la Apoderada Judicial del Municipio.
Se dio por concluido el acto siendo las 10:35 a.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, visto que se cumplen con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia y que el trabajador es el débil jurídico, que él mismo, ha agotado todos los procedimientos jurídicos en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo para hacer efectiva la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2005, siendo infructuosa la misma, por lo cual solicitó primero: se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que ha incurrido la parte agraviante y segundo se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene al agraviante el inmediato cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 30 de mayo de 2005, restituyéndosele los derechos constitucionales vulnerados a los agraviados y reincorporándolo a su lugar de trabajo.
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
El Ciudadano: AURORA JOSEFINA MELO, ANTONIA EMILIA ZARATE, EULOGIO RAFAEL MATA, WILLIANS JOSE CASTRO, CARLOS ENRIQUE LOZADA GRIMAN, en su carácter de Accionantes, asistido de Abogado, señalaron que interpusieron Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte del Municipio Girardot del Estado Aragua, vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el referido Municipio se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral las Partes Accionantes, mediante su Apoderada Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderado Judicial, manifestó que la incompetencia de este Despacho en virtud de la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Como punto previo, precisa este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el de de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.
Preceptuado lo anterior pasamos a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la Providencia Administrativa en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector del Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide
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