REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de febrero de 2006.
195° y 147°
Exp. N° CA-7708.
Por recibido el escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2006, por el Ciudadano: JOSE VICENTE PABON PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.291.760, en su carácter de Director Gerente de la sociedad Mercantil RESUPA, CA, debidamente asistido por la ciudadana Abogada: ANA PAULA FERNANDES VARAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 67.394, constante de 6 folios útiles y anexos en 170 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa (Acto Administrativo) S/N de fecha 27 de diciembre del 2005, dictada por la Ciudadana: CARELIS CALANCHE, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesta en contra de su representada por la ciudadana LIANNYS JESSENY HIDALGO, siendo notificada su representante de dicha Providencia administrativa en fecha 10 de enero de 2006.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
El recurrente en su escrito señaló que en fecha 18 de enero del 2005, la trabajadora interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de su representada, culminando dicho procedimiento en fecha 12 de abril del 2005, acordándose que la trabajadora debería reincorporarse a su puesto de trabajo en el día y hora señalada, en la sede de su representada fue consignada el día 13 de abril del 2005, por una persona que dice ser primo, un reposo de fecha 12 de abril de 2005, la trabajadora debía reincorporarse a su puesto de trabajo el día 27 de abril del 2005, ya que el reposo culmino el día 26 del mismo mes y año, lo que motivó a que su representada en fecha 04 de mayo del 2005, solicitara por ante la Inspectoría del trabajo una solicitud de autorización para despedir a la trabajadora (calificación de faltas), toda vez, que hasta la fecha 04 de mayo del 2005, la trabajadora dejo de asistir a su puesto de trabajo, no notificando ni justificando a la empresa sus faltas, por lo que incurrió en la causal de despido injustificado , previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo , concretamente en el literal F, inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes , este procedimiento cursa en el expediente N° 043-05-01-01718, el cual actualmente se encuentra en estado de sentencia, pero la Inspectoría alega que no lo va a sentenciar hasta que su representada no proceda al reenganche.
Fundamentó su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12, 506, 507, 508, y 509, del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así mismo solicitó la Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, ya que se cumple con dos requisitos que son el fomus bonis iuris y el periculum in mora, ya que la trabajadora no demostró ni probó que estaba de reposo. Finalizó solicitando la nulidad de la providencia administrativa y que sea declarado con lugar el recurso en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto en el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar contra la Providencia Administrativa emitida por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre del 2005; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sean aplicables. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar Provisional Solicitada; este Tribunal Superior, por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo, no se desprende que el presente recurso, esté incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem se admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 27 de Diciembre 2005, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la medida de suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, acordar la medida cautelar solicitada conllevaría inmiscuirse en una cuestión que corresponde al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente procedimiento, además de no evidenciarse la irreparabilidad o difícil reparación por la definitiva, por lo que resulta IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión solicitada.