REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de Febrero de 2006
195° y 146°
Exp. N° CA-7673.
Por recibido el escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2006, por el Ciudadano Abogado: MARCOS E. URDANETA MORENO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.034.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.523, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “YBT.INC, C.A., constante de 06 folios útiles y anexos 103 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de Efectos, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 25 de Noviembre de 2005, notificado al Recurrente en fecha 23 de Enero de 2006, en el que se declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos de la trabajadora Alexandra Josefina Oliveros Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.855.562.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
FUNDAMENTOS
El Apoderado Judicial del Recurrente, manifiesta en su escrito que en fecha 12 de Enero de 2005, la Ciudadana Alexandra Josefina Oliveros, de mutuo acuerdo con el recurrente, aceptó dar por terminado la relación laboral que existía entre ellos, siempre y cuando se le cancelaran sus salarios que percibiría a futuro, así como la indemnización y preaviso contemplados en el Artículo 125 y todos sus beneficios laborales, incluso las prestaciones sociales, todo calculado al 31 de Agosto de 2005, fecha en la cual culminaba su inamovilidad por fuero maternal, la cual fue recibida por ella, cobrando de forma espontánea y libre de coacción. Posteriormente en fecha 21 de Enero del mismo año, la ciudadana se dirige a la Inspectoría del Trabajo, amparo por inamovilidad laboral por decreto presidencial y por fuero maternal contra la Empresa “YBT.INC”., C.A., solicitando reenganche y el pago de los salarios caídos, porque había sido despedida, asimismo señala que en fecha 23 de Enero de 2006, fue notificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 25 de Noviembre de 2005, en donde la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora Alexandra Josefina Oliveros. Aduce asimismo el Apoderado Judicial del recurrente, que la Inspectora del trabajo no tomó en cuenta al momento de dictar la providencia que a la Ciudadana se le había cancelado sus prestaciones, así como la indemnizaciones y preaviso y que las mismas fueron presentadas como pruebas en la oportunidad procesal correspondientes, el recibo y el cobro de las mismas por parte de la trabajadora, argumentando la inspectoría para no darles valor probatorio que esa liquidación debió ser homologada por esa Inspectoría. De igual forma señala que la providencia administrativa en su motiva no existe fundamento de hecho ni de derecho que sirvieron de fundamento para no darles valor a las pruebas presentadas, ni para sustentar la decisión, por lo que la Providencia Administrativa es absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en su ordinal 1º, Artículo 49 de la Constitución y Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recurso de Nulidad interpuesto contra los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los mismos corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establece en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, representado por la Providencia Administrativa de fecha 23 de Noviembre de 2005, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe (E) del Estado Aragua; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente procedimiento.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículos 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal Superior, por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este incurso en algunas de las causales de Inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el Artículo 5 del Artículo 19 ejusdem, admite cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Este Juzgado Superior, en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa de fecha 25 de Noviembre de 2005, dictada por la Ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Aragua, solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:

Primero: Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimalidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para precisar si están llenos los mismos para acordar la medida de suspensión solicitada, dada que lo señalado constituye la regla y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en el presente recurso, por ello se NIEGA la Medida de Suspensión solicitada.