Por recibido el escrito presentado en fecha 1° de febrero de 2006, por los Ciudadanos: JOSE MELQUIADES BOLIVAR VASQUEZ, MARINO JOSE MARCANO AVILA y PABLO ENRIQUE TOVAR SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-8.574.834, 8.790.586 y 5.333.396, en sus condiciones de Concejales del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, y el primero además en su condición de Presidente del Concejo Municipal, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: JOSE HERRERA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 101.104, constante de 8 folios útiles y anexos en 10 folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto conjuntamente con Solicitud de AMPARO CAUTELAR, contra el Acto dictado por el Concejo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en Sesión Extraordinaria del día 12 de enero de 2006, y en virtud del cual se le remueve de la Presidencia a José Melquíades Bolívar Graterol, mediante elección de un nuevo Presidente.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.


FUNDAMENTOS
Plantearon los accionantes, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el Acto dictado por el Concejo del Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, en Sesión Extraordinaria del día 12 de enero de 2006, y en virtud del cual se le remueve de la Presidencia a José Melquíades Bolívar Graterol, mediante elección de un nuevo Presidente, en virtud del cual una mayoría circunstancial decide elegir un nuevo Presidente del Concejo Municipal; que dicho acto que se impugna contiene vicios de inmotivación del procedimiento, extralimitación de atribuciones y falso supuesto de derecho, amen de estar subsumido en el presupuesto del ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el Presidente electo y en funciones había sido elegido el 1 de septiembre de 2005, y por el lapso de un año, tal y como lo establece el ordinal noveno del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que su período vence el 1 de septiembre de 2006, y no en enero de 2006, que por tales motivo solicitan la nulidad del acto en cuestión, y asimismo se decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado con fundamento en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO
Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de Amparo Cautelar, en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales siendo esta una Acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Emery Mata Millán); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.
Ahora bien, con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, debe este Tribunal declararse Competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, por ende el Amparo Cautelar. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En virtud de los principios de celeridad y brevedad procesal contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que en el presente caso, se han interpuesto acciones conjuntas de Nulidad y Amparo Cautelar contenidas en un único Cuaderno Principal, y por cuanto fueron invocados vicios de inconstitucionalidad, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella con fundamento a lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Así se declara.