REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 7 de febrero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7030.
Recibido como fue el Expediente distinguido con el número AA50-T-2005-000437, en fecha 30 de mayo de 2005, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante oficio signado con el número 05-1197, de fecha 20 de mayo de 2005, constante de una (01) pieza en 75 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por los Ciudadanos: MARTIN GUEVARA, JAIRO LUGO, RAFAEL MARIA ZAMBRANO, ANIBAL JOSE ALCALA, HOEL JOSE CEDEÑO PALMA, WILIAN RAMON MARTINEZ, OMAR VOICENTE HERNANDEZ, PEDRO GONZALEZ SANTANA, RAFAEL EDUARDO BRACAMONTE, RAFAEL SIMON SEGOVIA, HAYDEE CAMPOS, MARCO ANTONIO ROMERO, JOSE GREGORIO LOPEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-1.787.819, V-12.482.918, V-3.407.615, V-4.007.758, V-8.581.369, V-8.812.622, V-4.399.676, V-6.644.435, V-12.482.556, V-9.741.430, V-8.579.442, V-13.239.952, V-10.631.843 y V-6.433.070 respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana Abogada: GRISELYS RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 44.131, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES (INDUMUEBLES, C.A.). Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal en fecha 11 de mayo de 2005, en la cual declaro Competente a este Despacho.
Por auto de fecha 1° de junio de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó a la Parte Solicitante consignar copia de los Estatutos o Acta Constitutiva de la parte señalada como presunto agraviante. (Folios 76 al 78).
En fecha 21 de octubre de 2005, compareció la Ciudadana Abogada: Griselys Rivas Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó recaudos, constante de 160 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 79 al 240)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado por este Despacho mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES (INDUMUEBLES, C.A.), en la persona de su Administrador, Ciudadano: Donato Ferri, Parte Presuntamente Agraviante, mediante Boleta de Notificación, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 241 al 243)
En fecha 20 enero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-0024-06, de fecha 19 de enero de 2006, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útil; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 245 al 246)
A los folios 247 al 249 corren insertas diligencias y Recibos de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 31 de enero de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 250)
En fecha 30 de enero de 2006, compareció el Ciudadano Abogado: Norman Reyes Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.784, en su carácter de autos, quien mediante diligencia consignó recaudos, constante de 6 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo consignado, por auto de la misma fecha. (Folios 251 al 259)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 260 al 269.
En fecha 2 de febrero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-043-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Los Accionantes, manifestaron en su escrito, que en fecha 21 de marzo de 2003, fueron despedidos masivamente por su empleador, por lo que se acogieron al artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el respectivo procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo de esa jurisdicción, resultando Resolución emanada de la Ministra del Trabajo, la cual ordenó sus reincorporaciones a sus puestos de trabajo con el pago de sus salarios caídos; asimismo alegaron que a pesar de las gestiones realizadas por el ente administrativo para la ejecución de la decisión ha sido imposible, ya que el empleador se niega a acatar dicha orden, negandose a recibir la notificación, violándoseles sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tal solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida. Fundamentaron su solicitud de conformidad con los artículos 27, 87, 89 y 93, de la Carta Magna; así como los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTES SOLICITANTES: Se les concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de amparo, en virtud de que sus representados en fecha 21 de marzo de 2003, fueron notificados de que fueron despedidos de la empresa, de lo cual se constituyo un expediente administrativo en el cual dio como resultado una Resolución Administrativa, la cual declaró el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos de sus representados, a lo cual la empresa se ha negado a dar cumplimiento, por lo cual solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo, en virtud de la conducta contumaz de la empresa, ordenándosele el reenganche y el pago de los salarios caídos de sus representados.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Abogada asistente, quien manifestó que la empresa no ha violado ningún derecho o garantía constitucional por cuanto no hubo despido sino una suspensión de 60 días por la situación critica que estaba pasando la empresa, la cual se consignó por ante la Inspectoría del Trabajo, sobre la disminución financiera de la misma, y de lo cual la Inspectoría consideró que hubo un despido masivo elevando el procedimiento a la Ministra del Trabajo, quien decidió que existía un despido masivo y que la empresa debía reenganchar y pagar los salarios caídos de los accionantes, a lo cual se interpuso un recurso de nulidad y fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Exp. 6815 y hasta los momentos no sabe las resultas del mismo, y en el caso de que resulte la nulidad de esa resolución se causaría un daño a la empresa que le sería de muy difícil lograr que le sean reintegrado esos salarios pagados a los accionantes, en razón de lo cual la empresa no ha sido contumaz, sino que ejerció el recurso que le otorga la ley, por otra parte los accionantes después del 21 de marzo de 2003, fecha en la que señalan que fueron despedidos lo cual se niegan, estuvieron sin prestar servicios, pero solicitando y recibiendo anticipo de prestaciones sociales, con lo cual se hace manifiesto el consentimiento tácito de la situación antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual también hace inadmisible la presenta acción de amparo y así lo solicitó sea declarado, asimismo que hay 2 accionantes llamados Omar Hernández y Pedro González, quienes se encuentran trabajando en empresas distintas a la accionada, por lo que jamás podrían ser reincorporados a Indumuebles aún en el supuesto negado que hubieran sido despedidos, igualmente que el ciudadano Hoel Cedeño, renunció voluntariamente a la empresa mediante carta de agosto de 2004, habiéndosele pago los derechos laborales que le correspondían en virtud de la relación de trabajo con la empresa, todo lo antes expuesto, se evidencia tanto del expediente como de las pruebas que consignaría en el acto si así lo estimara el ciudadano Juez en actuación constitucional, en razón de lo señalado, de la constancia de autos y de las pruebas que como señaló si lo estima el Tribunal solicitó sea declarado Inadmisible la presente acción de amparo conforme al artículo 6 numeral 4 de la precitada Ley Orgánica de Amparo, y en el caso que el ciudadano juez constitucional no lo estimare, solicitó con base en el ejercicio de la nulidad interpuesta se declare la Improcedencia de la presente acción de amparo por no haber causado su representada lesión o violación a los derechos constitucionales invocados por los accionantes.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público una vez escuchada la exposición de las partes solicitó realizar unas preguntas a las partes. Seguidamente el Tribunal visto lo solicitado acordó de conformidad con el mismo.
Seguidamente el Tribunal pasó a pronunciarse como punto previo a la solicitud formulada por la presunta agraviante de aperturar a pruebas, a lo que indicó que dada la naturaleza jurídica del amparo de ser breve y sumario y del principio de la inmediación donde prácticamente el presente proceso se reduce a la presente audiencia oral y publica, lo que trae como consecuencia de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no observarse la pertinencia de las pruebas promovidas en el presente procedimiento, lo que causaría en todo caso perjuicio irreparable a los accionantes, dado que las pruebas promovidas con respecto a la demostración de que a 2 de los accionantes se encuentran laborando en otras sociedades no resulta ser motivo en todo caso de análisis en el presente proceso así como tampoco el hecho de la interposición de un recurso de nulidad contra la resolución en que se fundamenta la presente acción, no hace inejecutable la referida resolución dado el carácter de que los actos administrativos están revestidos de una legitimidad y certeza lo cual significa que mientras no conste en autos decreto que suspenda la ejecución de la misma o decisión definitivamente firme que la anule dicha resolución puede ser ejecutada, así como tampoco es argumento para debatir en el presente proceso el hecho que haya sido alegado en la oportunidad del procedimiento administrativo que no hubo despido por parte de la hoy recurrida, sino suspensión de la relación laboral por motivos económicos, por ser de índole legal y no constitucional, y así se declara.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público, visto el punto previo expuesto por el ciudadano Juez, pasó a emitir opinión en los siguientes términos: Consideró que de acuerdo con criterio sostenido por la misma Sala Constitucional y el mismo ponente en la misma fecha en el expediente 05-1864, caso José Zambrano, contra Fiscal General de la República, se cambia el criterio sostenido anteriormente y en aras de una tutela judicial y efectiva para ambas partes, y visto que de los autos procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 23 de febrero de 2005, y que las misma han sido infructuosas, se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, con excepción del ciudadano Hoel Cedeño, asimismo solicitó a este honorable Tribunal se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que hubiere incurrido el agraviante, por último solicitó copias del acta así como copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo.
Oídas las anteriores intervenciones el Tribunal pasó a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observó que estamos en presencia de la ejecución de una Resolución emanada de la Ministra del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, la cual consta en autos, igualmente observó quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida Resolución, con violación de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad del mismo y el derecho al salario, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, con excepción del Ciudadano Hoel Cedeño, lo cual este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de dictar el texto integró del fallo, pronunciándose sobre la homologación o no en relación al presunto desistimiento de la acción y del procedimiento que fue consignado el día 30 de los corrientes, asimismo en relación a la solicitud de remisión de copias por presunto desacato argumentado por la Representante del Ministerio Público el Tribunal proveerá en la oportunidad correspondiente de dictar el texto integro del fallo dentro de los Cinco (5) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del acta y del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitadas por la Fiscalía. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 11:25 a.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, visto que se cumplen con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia y que los trabajadores son el débil jurídico, que los mismos, han agotado todos los procedimientos jurídicos en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo para hacer efectiva la ejecución de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, siendo infructuosa la misma, y que ha evidenciado una desobediencia a la autoridad por parte del patrono, por lo cual solicitó primero: se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que ha incurrido la parte agraviante y segundo se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene al agraviante el inmediato cumplimiento de la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2004, restituyéndosele los derechos constitucionales vulnerados a los agraviados y reincorporándolos a sus lugares de trabajo.
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
Los Ciudadanos: MARTIN GUEVARA, JAIRO LUGO, RAFAEL MARIA ZAMBRANO, ANIBAL JOSE ALCALA, HOEL JOSE CEDEÑO PALMA, WILIAN RAMON MARTINEZ, OMAR VOICENTE HERNANDEZ, PEDRO GONZALEZ SANTANA, RAFAEL EDUARDO BRACAMONTE, RAFAEL SIMON SEGOVIA, HAYDEE CAMPOS, MARCO ANTONIO ROMERO, JOSE GREGORIO LOPEZ y JOSE RAFAEL MARTINEZ GARCIA, en sus caracteres de Accionantes, señalaron que interpusieron Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo, por parte de la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES (INDUMUEBLES, C.A.), vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral las Partes Accionantes, mediante su Apoderada Judicial, ratificaron en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se les declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se les han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, manifestó que en ningún momento ha violado derechos o garantías constitucionales a los accionantes, por cuanto no hubo un despido masivo sino una suspensión laboral por 60 días, lo cual la Inspectoría del Trabajo no supo interpretar. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación Fiscal, este Tribunal observa que estamos en presencia de la ejecución de una Resolución emanada de la Ministra del Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los accionantes, la cual consta en autos a los folios 206 al 227, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida Resolución, con violación de los derechos y garantías constitucionales de los accionantes referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad del mismo y al salario, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la Parte Accionada sobre la renuncia voluntaria efectuada por el Ciudadano Hoel Cedeño, mediante carta; este Tribunal Superior observa:
Que al folio 253 corre inserto documento debidamente notariado suscrito por el Ciudadano Hoel Cedeño, debidamente asistido de abogado, mediante el cual declaró que en fecha 30 de agosto de 2004, finalizó voluntariamente su relación de trabajo con la empresa Industria del Mueble Indumuebles, C.A., desistiendo de la presente acción y del procedimiento, autorizando al Ciudadano Abogado: Norman Reyes Cedeño, para que consigne el documento en cuestión y solicite la homologación del respectivo desistimiento, por lo que se da por DESISTIDA la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Ciudadano: Hoel Cedeño, debidamente asistido de Abogado, y en consecuencia, por cuanto no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte la HOMOLOGACION de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Y en cuanto a la solicitud de efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la Resolución en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide.