REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Exp Nº C-7442.-
Juicio: Partición de Bienes

Parte Actora: Aníbal Chacòn Hernández y Otros

Apoderado Judicial: Francisco Ramón Chong Ron

Parte Demandada: Dulce Alida Chacòn, Alicia Marine Chacòn y Otro

Apoderados Judiciales: Santos Cardozo y/o Donato Viloria.

ANTECEDENTES.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANIBAL CHACON HERNANDEZ Y OTROS, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa de fecha 18 de Mayo de 2005, el cual riela al folio 36 del expediente, mediante el cual el a quo respecto a la petición formulada en fecha 11 de mayo de 2005, por el abogado Francisco Ramón Chong, al constatar que no se había recibido la información solicitada por ese Juzgado en oficios Nros: 1560, 1458 y 1461 y 1778 solicitó al tribunal oficiara de nuevo, requiriendo dicha información, tales informaciones fueron requeridas mediante la prueba de informes. El mencionado Juzgado en el auto impugnado negó tal pedimento al considerar que en el presente juicio se habían cumplido con todos los trámites y actuaciones de ley pertinentes relacionadas con los lapsos de prueba e informes, por lo que al no constar en el expediente las resultas de la prueba de informes, ello no impedía que continuara los lapsos subsiguientes una vez que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
Tal incidencia se originó en el juicio que por PARTICION DE BIENES ha incoado el ciudadano ANIBAL CHACON HERNANDEZ y OTROS contra las ciudadanas: DULCE ALIDA CHACON, ALICIA MARINE CHACON y OTROS, tramitándose por ante el juzgado a quo en expediente signado con el Nº 41350 de la nomenclatura interna de ese despacho.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 11 de octubre de 2005, previa la distribución correspondiente, fijándose mediante autos en esa misma fecha el lapso para que las partes presentaran los informes correspondientes, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005, constante de cuatro (4) folios útiles, la representación judicial de la parte actora y recurrente en el presente proceso, consignó los informes respectivos, los cuales fueron agregados a los autos.
En auto dictado en fecha 09 de enero de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para dentro de los treinta (30) dìas continuos siguientes al presente auto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como se constata, con todos los actos procesales en esta alzada, para decidir el Tribunal hace la revisión de las actas que conforman el presente expediente y que fueron traídas a los autos mediante copias certificadas y al efecto observa:
1.- Que se trata de una (1) apelación, oída en un solo efecto interpuesta por el Abogado Francisco Ramón Chong, Inpreabogado Nº 63789, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con ocasión a al pedimento que el quejoso efectuara mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, en la que solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual difirió la oportunidad para dictar la decisión respectiva, sustentando su solicitud en que aun no se habían recibido las informaciones solicitadas por él, mediante la prueba de informe, a pesar de haber solicitado al a quo, que oficiara nuevamente para requerir dicha información.
2.- Que de autos se evidencia que efectivamente las referidas informaciones, fueron requeridas mediante la prueba de informes, ya que fueron promovidas en el Capitulo II del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, pruebas estas que fueron admitidas en su oportunidad legal. Que la mencionada prueba de informes, consiste en requerir información a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, a la Administración de Hacienda Dirección General de Renta Región Central, a la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal y al Departamento de Cobranza de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry de esta ciudad de Maracay, mediante los oficios signados bajo los Nros: 1560-1458, 1560-1460, 1560-1461 y 1560-1778 de la nomenclatura interna del a quo, y que de las cuatro (4) comunicaciones sólo se obtuvo respuesta de una de ellas (1560-1460), faltando las resultas de las otras tres, a lo cual el promovente solicitó al juzgado de la causa librara nuevos oficios solicitando a dichos organismos la información requerida, negándose el a quo, a proveer dicha solicitud, fundamentando su negativa en el auto recurrido y que hoy, es motivo de análisis por parte de esta alzada, al considerar que en el presente juicio se habían cumplido con todos los trámites y actuaciones de ley pertinentes relacionadas con los lapsos de prueba e informes, por lo que al no constar en el expediente las resultas de la prueba de informes, ello no impedía que continuara los lapsos subsiguientes una vez que ha vencido el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, del estudio y análisis de los autos de fechas 30 de septiembre de 2004 y 18 de mayo de 2005, éste último objeto de impugnación y de la actuación que riela inserta al folio 5 y su respectivo vuelto, correspondiente al auto de admisión de pruebas dictado por el a quo se observa que la misma fue debidamente admitida, y al efecto se libraron los oficios respectivos cursantes a los folios 8 al 9 y 12 al 15 del expediente, observando este Despacho, que no podría atribuírsele responsabilidad alguna al promovente de la prueba de informes, por la falta de cumplimiento por parte de los organismos anteriormente señalados de la información requerida ordenada por el a quo, por lo que tal circunstancia no puede afectar de manera alguna el derecho que le asiste al actor de valerse de esa prueba, muy por el contrario corresponde al juez como director del proceso velar por que a las partes se les respete o se les garantice su derecho a la defensa, por lo que quien a qui decide aprecia que el recurso de apelación formulado por el actor por órgano de su apoderado judicial debe prosperar y así se decide, quedando en consecuencia revocado el auto de fecha 30 de septiembre de 2004, así como el de fecha 18 de mayo de 2005, debiendo el a quo librar nuevos oficios a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, el cual esta íntimamente ligado al derecho de promover y evacuar pruebas y así se decide.