REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de Febrero de 2006.
195° y 146°
Exp. Nº AC-7093.
En fecha 15 de Marzo de 2005, fue recibido el escrito presentado por el ciudadano: Humberto José Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-12.285.555, debidamente asistido por la Ciudadana Abogado: Dayana Carolina Martínez Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.780, constante de 4 folios útiles y anexos en 287 folios útiles, contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta contra la Sociedad Mercantil ESTEBITA GAS, C.A.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil ESTEBITA GAS, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano: Antonio Jorge Azmouz Mezerane, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 50 al 53).
Al folio 57, corre inserto Recibo de Notificación debidamente firmado y consignado por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.
Al folio 61, corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Alguacil Temporal, mediante la cual dejó constancia que practicó la notificación librada a la Sociedad Estebita Gas, C.A., en la persona de su Administrador General, ciudadano: Antonio Jorge Azmouz Mezer, asimismo, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MIERCOLES 01 de Febrero de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 62)
Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 63 al 71.
En fecha 02 de Febrero de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-047-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 7 folios útiles; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles lo recibido, por auto de la misma fecha. (Folios 72 al 79).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
El Accionante, manifestó en su escrito, que en fecha 20 de septiembre de 2004, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por cuanto fue despedido injustificadamente de sus labores habituales en fecha 22 de septiembre de 2004, y por estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial decretada por el Ejecutivo Nacional Decreto Nº 1752, de fecha 28 de abril de 2002, y sus posteriores prorrogas, y en fecha 29 de diciembre de 2004, el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, dictó Auto, declarando Con Lugar la referida solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del accionante; que hasta la fecha la parte accionada se niega al reenganche y pago de los salarios caídos en cuestión; que por tal motivo se evidencia la conducta contumaz de la accionada, al negarse a cumplir con el referido Auto que ordena su reenganche y pago de salarios caídos, violándole sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 26, 27, 49 numeral 1, 51, 89 y 93 de la Carta Magna, en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/08/01, en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:
PARTES SOLICITANTES: Se les concedió el derecho de palabra, mediante sus abogadas asistentes quienes manifestaron que, ratificamos en todo y en cada una des sus partes la solicitud interpuesta por el Ciudadano: Humberto Hernández, en contra la Empresa Estevita Gas, CA., asimismo señala que el accionante comenzó a trabajar en fecha 09 de 1995, y luego fue despedido de forma injustificada, fue a la Inspectorìa del Trabajo a ampararse, la Inspectoría dicta un auto en donde ordena que el accionante sea reenganchado y le sea cancelado los salarios dejados de percibir, de igual forma señaló que la Sociedad Mercantil fue notificada de la referida decisión, tal como consta en las actas e incluso se abrió el procedimiento de Multa por cuanto la Sociedad Mercantil no ha cumplido con la orden de reenganche, solicitamos que se declare Con Lugar la Acción en virtud de que se le están violado lo preceptuado en los Artículos 87, 89 donde se establece el derecho al trabajo como un derecho fundamental del trabajador e igualmente se le está violando lo preceptuado en los Artículos 26, 27, 51, 131 y 257 de nuestra Carta Magna y por cuanto ha sido la reiterado la conducta contumaz de la Empresa en no cumplir con lo ordenado por el Organo Administrativo, nos dirigimos a este Juzgado a solicitar mediante esta Acción la ejecución del acto.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, y fundamentó su exposición a tres puntos fundamentales que a su modo de ver como debe regir la decisión del presente proceso, 1º, se invocó una razón de incompetencia por parte del Organo Jurisdiccional, donde se interpone la acción, en la cual ha sobrevenido la admisión del mismo, debido a razones descritas y sostenidas por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, en la cual se modificó la competencia de este Juzgado para admitir la acción de amparo, en el sentido que la admisión del presente acción de amparo se fundamentó en una sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, siendo este un criterio modificado de forma expresa por la antes referida decisión de fecha 06 de Diciembre de 2005, la cual no solamente tiene un carácter vinculante a la presente acción, sino que además resuelve en ocasión respeto del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, que son los entes administrativos del trabajo, los competentes para ejecutar sus propias decisiones, librando la competencia de los órganos jurisdiccionales para admitir las acciones de amparo, 2º el decaimiento de la acción procesal que hay en este proceso, tal como lo señala jurisprudencias de nuestro más alto Tribunal, por cuanto existe más de 06 meses de la interposición de la acción a la fecha de la notificación de la accionada, 3º en la exposición del accionante se puede indicar que los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante, no son los más idóneos, según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2001, por esta razón solicitó que se declare Incompetente la presente acción e inadmisible por el decaimiento o falta de interés del accionante, así como por el fundamento de la acción invocado por el accionante.
Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.
DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, esta Representación Fiscal una vez escuchadas los planteamientos de ambas partes, consideró que de acuerdo con criterio sostenido por la misma Sala Constitucional y el mismo ponente en la misma fecha en el expediente 05-1864, caso José Zambrano, contra Fiscal General de la República, se cambió el criterio sostenido anteriormente y en aras de una tutela judicial y efectiva para ambas partes, y visto que de los autos procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 29 de Diciembre de 2004, y que las misma han sido infructuosas, solicitó a este honorable Tribunal primero se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que hubiere incurrido el agraviante, segundo se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, tercero solicito copias de la presente acta así como copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo.
Concluida las intervenciones de las Partes y oídas las mismas el Tribunal, Como punto previo, precisó pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida, en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta 15 de Marzo de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y 9 ejusdem en concordancia con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Política Administrativa, en la oportunidad de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como también por la Sala Constitucional, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica, ya que las normas y Jurisprudencias sobrevenidas no pueden alterar la situación de hecho que quedó explanada con la interposición del libelo de la demanda, por lo que este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declaró. En relación a la perdida del interés procesal lo que equivaldría al abandono del trámite, tenemos que indicar que el mismo también resulta Improcedente, por cuanto corre al folio 56, y de fecha 24 de Agosto de 2005, diligencia donde las parte solicitante gestionó las notificaciones en el presente proceso, antes del vencimiento del lapso que ha establecido la Sala Constitucional de acuerdo con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, el cual es de 06 meses, lapso que resulta ser el mismo para la interposición de las pretensiones de amparo, en materia de caducidad de la mismas, igualmente el Tribunal debe acotar que de acuerdo con el principio de notoriedad judicial es conocido el gran volumen de causas que ingresan anualmente a este Juzgado, por lo que resulta prácticamente imposible concluir las causas ingresadas en lapsos prudenciales que señalan las normativas legales. Así se declara.
En relación al tercer alegato acotó, que de acuerdo con criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional, que acoge quien decide, no puede dar lugar a la improcedencia del amparo, el hecho que no se mencione las normativas constitucionales presuntamente trasgredidas, pues es deber de los Jueces de acuerdo con el Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, velar por la integridad de la constitución, lo que significa en puridad del derecho y de acuerdo con la normativa antes expuestas y el principio de la iura novit curia, que es perfectamente posible que este juzgador pueda al constatar los hechos alegados encuadrarlos en la norma constitucional respectiva, amén que el caso sub judice, la parte solicitante explanó los principios o normas constitucionales presuntamente transgredidas, derivadas de la situación narrada en su Solicitud de Amparo. Y así se declara.
Decidido lo anterior y revisadas las actuaciones que conforman el presente proceso y lo expuesto en la audiencia oral por la parte accionante resultó procedente declarar Con Lugar la misma por cuanto en el presente proceso estamos en presencia de una ejecución de Acto Administrativo dictado a favor del accionante, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en contra de la Sociedad Mercantil Estebita Gas, C.A., la cual fue debidamente notificada en la oportunidad legal correspondiente con lo cual se evidencia la contumacia de la accionada, en cumplir con la Resolución Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, con violación de sus derechos y garantías constitucionales de la misma como son los derechos establecidos en los Artículos 87, 89 y 93 de la Norma Fundamental, lo que hizo procedente como se dijo supra declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Asimismo se dejó constancia que el texto integro del fallo será dictado dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy. Y así se decidió. Asimismo se ordenó expedir las ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitada por la Fiscalía, así como la copia simple del Acta. Y en relación con la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, motivado a un presunto desacato por parte de la accionada, el tribunal se pronunciaría al momento de dictar el texto integro del fallo. Se dio por concluido el Acto, siendo las 10:10 A.m.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, observó que del contenido de la solicitud de amparo, de los anexos acompañados a la misma y de la audiencia constitucional se desprende que efectivamente consta de las actas procesales la Providencia Administrativa, de fecha 29 de Diciembre de 2004, mediante la cual la Inspectora del Trabajo declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos; asimismo a los folios 36 al 38, se evidencia la negativa del patrono a dar cumplimiento a la providencia Administrativa objeto de la presente acción, mediante inspección realizada por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo, por lo cual solicitó que la presente Acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Con Lugar.
La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:
El Ciudadano: Humberto José Hernández, en su carácter de Accionante, señaló que interpuso Solicitud de Amparo Constitucional en virtud del incumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil Estebita Gas, C.A., vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.
En la audiencia oral la Partes Accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se les han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderada Judicial, manifestó que en ningún momento su representada les violo derechos y garantías constitucionales al accionante en amparo, ratificó la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la Acción de Amparo e insistió en el tercer punto expuesto por él durante la realización de la Audiencia Oral, así como la Inadmisibilidad de la acción por el decaimiento o falta de interés del accionante, Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones y oída las partes en la audiencia constitucional y a la Representación Fiscal, este Tribunal observó que la presente acción de amparo tiene como objeto la ejecución de una Providencia Administrativa dictada en fecha 29 de Diciembre de 2004, la cual fue debidamente notificada a la hoy accionada todo lo cual consta en el Expediente, folios 36 al 38, por lo cual se demuestra fehacientemente la aptitud contumaz de la sociedad mercantil accionada en dar cumplimiento a la referida providencia con violación de los derechos constitucionales de los accionantes consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la misma, se ordena a la accionada a cumplir la Providencia Administrativa en los términos allí previstos. Y así se decide.
Y en cuanto a la solicitud de efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la Resolución en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide.
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