REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 01 de Febrero del 2006.-

EXPEDIENTE: 1C-6370-05.-
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.
SECRETARIO: ABG. ARQUIMEDES ROMERO
ACUSADOS: UBENZIO RAFAEL CABEZA
DEFENSA: ABG. MARTHA RAMIREZ
MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PATIARROYO. FISCAL 15TA.
VICTIMA: NORMA MARIA MEDINA (MADRE DE ADOLESCENTE VICTIMA)
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION HECHOS

Realizada como fuera en esta misma fecha audiencia preliminar, oídas las partes, y admitido libre y voluntariamente por el acusado los hechos imputados por el Ministerio Público, este tribunal dictó SENTENCIA CONDENATORIA previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Los hechos objeto del proceso seguido al ciudadano UBENZIO RAFAEL CABEZA ocurrieron en fecha 07-07-2005 aproximadamente a las 09:45 de la mañana, la hoy adolescente cuya identificación se omite para su protección, regresaba de su sitio de estudio ya cerca de su casa ubicada en el Parcelamiento la Molinera de San Francisco de Asís, estado Aragua, cuando el hoy acusado la intercepta y amenazándola le indica que le de dinero, ella le da 10 mil Bolívares y el acusado insiste en que eso no le alcanza y que tenía que darle mas dinero en caso contrario le haría daño a ella y a sus hermanas a lo cual la víctima sale corriendo, huyendo también el acusado quién fuera capturado posteriormente por funcionarios adscritos a la Comisaría Villa de Cura del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua de forma inmediata incautándole el dinero; el ministerio público calificó el hecho como ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACION previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código penal el cual comparte este juzgador.-

El Ministerio Público presentó como medios de prueba testimoniales de la víctima adolescente, de GRACIELA FRANCO, ARCIDES FRANCO, MARIA ANGELICA BLANCO, así como de los expertos IVAN GONZALEZ, JUAN MEDINA Y FELIX ROLDAN y del funcionario LEONARDO MARTINEZ.-

SEGUNDO

El delito de ROBO SIMPLE tiene una penalidad de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo que debe aplicarse el término medio conforme a lo señalado en el artículo 37 del Código penal la pena sería de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, ahora bien, el acusado indica ser la primera vez que se encuentra detenido no existiendo en actas del expediente constancia de poseer registros policiales o antecedentes penales lo que demuestra la buena conducta predelictual considerada por este decisor como circunstancia atenuante a la luz del artículo 74 ordinal 4to ejusdem, por lo que se rebajará al límite inferior siendo la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; ahora, el delito es en grado de frustración por lo que conforme al artículo 82 del Código penal debe rebajarse un tercio de la pena quedando ésta en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por haber admitido los hechos debe aplicarse la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal que será solo de un tercio si el delito reviste violencia contra las personas y el que aquí se le acusó tiene esa característica, por lo que la pena definitiva será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, igualmente se condenará a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, a saber: la interdicción civil durante la pena; la inhabilitación político mientras dure la pena; la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta.-
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes hechos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta decisión en la cual CONDENA al ciudadano UBENZIO RAFAEL CABEZA, C.I. Nro. V-15.498.688, nacido en Cumaná estado Sucre, el 10-06-79, soltero obrero, residenciado en Calle Junín, Barrio Rancho Grande, Nro. 25, San Francisco de Asís, estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION conforme al artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código penal, así mismo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, ello por el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose la medida cautelar sustitutiva de libertad que es objeto el acusado.-

Regístrese, Diarícese la presente decisión quedando publica en la misma fecha de la audiencia por lo que las partes quedan notificadas. Remítase en su oportunidad al Juez de Ejecución que corresponda. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-6370-05.-