REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 02 de Febrero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. LEOBARDO RONDON, del ciudadano VICTOR DAVID GOMEZ HERRERA, quién estuvo asistido d su defensa ABG. PEDRO MEDINA, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:

El Ministerio Público indicó que en fecha 01-02-06 a las 03:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano ALI HUMBERTO LARA transitaba en el centro de Maracay, en la Avenida Bolívar con calle López Aveledo con su esposa cuando un ciudadano que iba delante del mismo se tira al piso simulando tener un ataque, en eso siente que el referido ciudadano lo agarra por las piernas inmovilizándolo y otros dos sujetos lo sostienen por detrás logrando sacar del bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil Bolívares que llevaba, todos los sujetos salen corriendo pero ellos persiguen al que se había tirado al piso, lográndolo ubicar en la Calle Soublette, le dan aviso a la Policía logrando su captura e identificándolo como el hoy imputado VICTOR DAVID GOMEZ; el Ministerio Público calificó el hecho como ROBO SIMPLE previstos en los artículos 456 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que los hechos encuadran mas bien en el delito de estafa ya que se utilizó artificios o engaño; el imputado indicó que él estaba recién almorzado y venía del mercado principal, estaba sentado tomando una botella de caña clara y que no participó en los hechos; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público mas no estamos ante el delito de estafa pues hubo violencia en contra de la víctima para poder despojarlo del dinero; así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que el delito es de gravedad hace presumir el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-

Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7227-06.-