REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 14 de febrero del 2006.

Celebrada como ha sido audiencia preliminar en el día de hoy, y decidido como fuera la admisión de la acusación y orden de Enjuiciamiento al ciudadano GIL URBANO ALIRIO JESUS, corresponde a este tribunal, conforme a las estipulaciones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO: GIL URBANO ALIRIO JESUS, venezolano, venezolano, nacido en Villa de Cura, estado Aragua, el 29-12-1982, de 23 años de edad, comerciante, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.101.234, residenciado en Calle Principal Barrio mata de Café, detrás del módulo, casa Nro. 56, Villa de Cura, Estado Aragua.-

2.- HECHOS A PROBAR EN JUICIO ORAL: Los hechos acogidos por el tribunal fueron los acusados por el Ministerio Público, en dos acusaciones plasmadas y que fueron admitidas por este decisor, a saber: 1) El ocurrido en fecha 28-12-2004 cuando aproximadamente a las 09:00 de la noche, la víctima Luís Francisco Guzmán Núñez se encontraba en compañía de su concubina Dayana Ismenia Navas Navarro, a bordo de un vehículo moto marca YAMAHA, y al transitar por el Barrio Carlos Andrés Pérez de la Población de Villa de Cura, en la calle 100 del sector Mata de Café, los interceptan varios sujetos apodados “El Eric”, “El Maiker”, “El Winston”, “El Willi Pantera”, “El Ricardito” y “El Alirito”, estos portaban armas de fuego y comenzaron a disparar contra la pareja resultando herido Luís Francisco Guzmán Núñez, este cae al piso y se acercan sus atacantes, siendo que uno de ellos, el hoy acusado aleja a la ciudadana Dayana de su concubino halándola por los cabellos mientras los otros le disparan causándole la muerte; este hecho lo calificó el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA conforme al artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código penal el cual acoge este Tribunal en virtud que la acción desplegada fue la de participar junto con otras personas en la muerte de la hoy víctima;. 2) El ocurrido en fecha 11-03-2005 aproximadamente a las 07:00 de la noche cuando la víctima JOSE TOMAS FLORES PEREZ conducía su vehículo bicicleta tipo montañera, color azul circulando por la calle principal del sector el carmen II de la población de Villa de Cura, adyacencias de la residencia numerada 4º de la Calle Principal de los Manguitos y es interceptados por el hoy acusado quién conducía otra bicicleta y el hermano adolescente del mismo quién conducía también otra bicicleta, siendo que éste último portando un arma de fuego le dispara a la hoy víctima causándole la muerte, siendo vistos por los ciudadanos Luís Omar Flores y Jessica Parra, este hecho lo calificó el Ministerio público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro ambos del Código penal el cual comparte este decisor ya que el acusado coadyuvó a su hermano adolescente a que este le disparar y causara la muerte a la víctima.-

La defensa del acusado ratifica el escrito presentado en fecha 07-06-2005 donde solicita la nulidad del escrito fiscal en virtud de que existían pruebas solicitadas y que no fueron practicadas como un examen médico oftalmológico, este Tribunal declaró SIN LUGAR dicho pedimento pues no aclara en que forma pudiera dicho examen afectar el derecho a la defensa ya que no explica el fin de dicha prueba y que se pretendía demostrar a favor de su representado.-

3.- PRUEBAS: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al ser pertinentes y necesarias, a saber: declaración testifical de los ciudadanos NAVAS NAVARRO DAYANA ISMENIA, LUIS OMAR FLORES DIAZ y MARGARITA COROMOTO CORTEZ testigos presénciales de los hechos; declaración de los expertos JUAN TORRES, JAIRO QUIROZ, SERGIO TEZARA, MIGUEL ANGEL ZAMBRANO, LUIS USTARIZ, FELIX ROLDAN, RAMON BRACHO, CARLOS ALMARZA, CARVEY MUÑOZ a los fines de deponer sobre las experticias y exámenes realizados por los mismos.-

Tanto los reconocimientos médicos, legales, hematológicos, Inspecciones y experticias solo se admitirán para ser ratificadas por sus realizadores quienes fueron propuestos como testigos y admitidos.-

La defensa se adhirió a las pruebas del Ministerio Público, así mismo, se admitieron para ser debatidos en el juicio oral las testimoniales de los ciudadanos YURUBI GIL, PEREZ VARGAS YESSICA, PEDRO PABLO PEREZ, LINCE PEREZ, FRANCESCA LUCIA PEREZ y ELIECER PEREZ, testigos estos que se encontraban con el acusado los días en que el Ministerio público indica ocurrieron los hechos; así mismo, el acusado al iniciar la audiencia preliminar informó que con respecto a la acusación que se le hiciera por los hechos ocurridos en fecha 11-03-2005 su hermano adolescente fue absuelto siendo inicialmente acusado por la comisión del hecho solicitando que los tribunales respectivos informen sobre ello, es por lo que este Tribunal admite como prueba de informe y en aras al derecho a al defensa, que el Tribunal de Juicio que conocerá la causa, solicite a la sección de responsabilidad del adolescente informe sobre la sentencia dictada sobre el menor adolescente cuyo nombre se obvia en el presente auto mas si se dejó constancia en el acta de la audiencia.-

4.- Se acuerda que el acusado continúe con la medida de privación de libertad que hasta la fecha ha sido objeto.-

5.- Se ordena abrir juicio oral y público; se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el tribunal de juicio; se instruye al secretario remitir las presentes actuaciones, previa certificación del cómputo de las audiencias transcurridas para ejercer los recursos pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-5800-05.-