REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 02 de Febrero del 2006.-
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, ABG. INGRID REYES, del ciudadano ASCANIO LUIS ENRIQUE, quién estuvo asistido d su defensa ABGENEIDA VASQUEZ, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:
El Ministerio Público indicó que en fecha 31-01-06 a las 08:00 de la noche aproximadamente, el hoy imputado sostuvo una discusión con su concubina, ciudadana BLANCA NAIROBI BRAVO HERNANDEZ en la casa de esta ubicada en Urbanización Cuatricentenaria II, Calle el Módulo, casa Nro. 197, San Sebastián de los Reyes y en dicha discusión el ciudadano le vociferaba palabras obscenas tomó un caucho de bicicleta y comenzó a golpearla, igualmente le dio con el puño cerrado por la cara cayó al piso y comenzó a apretarle el cuello siendo salvada por los vecinos quienes fueron en su ayuda, mas sin embargo, el hoy imputado fue al módulo de policía a informar que su pareja estaba en el hospital por una discusión que sostuvieron, los funcionarios fueron al hospital en donde informaron que la víctima tiene un embarazo de 15 semanas y 5 días presentando aborto siendo corregido y por información misma del Ministerio Público, en el día de hoy la víctima no pudo comparecer a esta audiencia ya que tuvo que ser llevada nuevamente al hospital por presentar hemorragias; el imputado indicó que no golpeó a su mujer y la defensa aduce no hay suficientes indicios; el Ministerio Público calificó el hecho como LESIONES GRAVES CALIFICADAS previstas en el artículo 415 con 418 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y el procedimiento ordinario; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público; así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que el delito es de gravedad ya que se puso en peligro la vida de un ser al golpear a una mujer embarazada siendo esta su concubina estando aún en peligro de ser agredida nuevamente hace presumir el peligro de obstaculización, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-
Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7222-06.-