REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 02 de febrero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la Fiscalía 6ta del ministerio Público del ciudadano WILFREDO JOSE BOLIVAR LADERA, estando asistidos de su defensa ABG. PEDRO MEDINA adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas, y la víctima WILLY MEDINA funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua este tribunal decidió: los hechos atribuidos sucedieron en fecha 31-01-06 aproximadamente a las 06:00 de la tarde, cuando el hoy imputado se encontraba en compañía de otro ciudadano en la Calle Papelera del sector Cueva del Humo del Barrio Alayón de esta ciudad de Maracay, y se apersonan funcionarios adscritos a la Comisaría Santa osa del Cuerpo de Seguridad y Orden Público quienes habían sido avisados que habían unos sujetos vendiendo drogas en ese lugar, cuando llegan al sitio, le piden la identificación a los ciudadanos, se las dan y cuando van a requisarlos se resisten a ello, siendo que uno sale corriendo y el otro se agarra de unas rejas en ello sale lesionado en la muñeca la hoy víctima WILLY SILVA; el ministerio público calificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES previsto los artículos 218 y 413 del Código penal; la defensa alegó que en cuanto al delito de LESIONES no existe evidencia suficiente que su representado lo cometiera ya que hubo un forcejeo; este Tribunal consideró que, efectivamente, estamos ante la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal mas en cuanto al delito de LESIONES efectivamente no niega que el funcionario se lastimó la muñeca de la mano mas sin embargo, es cierto que predeció un forcejeo por lo que podía habérselo lastimado el mismo, aunado al hecho que la diferencia de contextura entre la víctima y el imputado es notable ya que la primera es mucho mas alta y gruesa y el segundo es delgado y de baja estatura, así no existen elementos suficiente para imputar ese hecho; y siendo que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD no es de grave penalidad procede a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo, conforme al ordinal 3ro del artículo 256 del Código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE. Se declara la inmediata libertad. Remítanse las actuaciones. Se acuerda el procedimiento ordinario. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS.-

Exp: 1C-7226-06.-