REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 02 de Febrero del 2006.-
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. LEOBARDO RONDON, del ciudadano MARTIN GARCES RANGEL, quién estuvo asistido d su defensa ABG. PEDRO MEDINA, presente la víctima, ciudadana SORAYA SANTANA, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:
El Ministerio Público indicó que en fecha 01-02-06 a las 03:00 de la tarde aproximadamente, el hoy imputado se encontraba con otro a bordo de una camioneta de pasajeros de la Unión los Samanes cuando a la altura de la Avenida Fuerzas Aéreas portando un cuchillo vociferó que todos tranquilos era un atraco, procediendo a despojar a varias personas que se encontraban allí de sus pertenencias, en eso un pasajero se logra bajar a la altura del supermercado Luxor y dar aviso, cuando se bajan los sujetos uno se va por un lado y el hoy imputado cuando se marchaba fue detenido por la multitud que estaba en el lugar, llamaron a la policía siendo detenido e incautándole un cuchillo, un anillo color plata y cuatro anillos color amarillo; cuando fue requerida su identificación por los funcionarios policiales aportó datos falsos indicando el nombre de GARCES RANGEL MARTIN siendo posteriormente identificado como ESTARQUE VILLASANA JONATHAN ENRIQUE solicitado por el Tribunal Décimo de Control por el delito de Violación; el Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los artículos 458 y 320 del Código Penal, solicitando Medida de Privación Judicial de Libertad y el procedimiento ordinario; la defensa adujo que su defendido no fue y que se le otorgue medida cautelar sustitutiva; el imputado indicó que él se encontraba en otro sitio y vio cuando el que robó la camioneta le entregó los anillos a un vigilante; este Tribunal consideró que de las actas del expediente se puede desprender que existe evidencia de haberse cometido un hecho punible como el calificado por el ministerio público, así mismo una presunción grave de comisión del hecho; de igual forma consideró que las actuaciones se encuentran ajustadas y no existe ningún motivo para decretar la nulidad de las mismas; y siendo que el delito es de gravedad hace presumir el peligro de fuga, procediendo a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-
Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. DORITA FREITAS.-
EXP: 1C-7229-06.-