REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 20 de febrero del 2006.-
Vista la solicitud hecha por el Abg. ROMULO SAA y HECTOR JOSE DIAZ en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ELIGIO BELLO SANTANA, en cuanto se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este Tribunal dicta decisión:
En fecha 13-01-2006 en audiencia de presentación de detenidos, este juzgado dictó decisión en el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONNY ELIGIO BELLO SANTANA por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de distribución y ocultamiento previsto en el artículo 31 de la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, considerando el peligro de fuga en virtud que la cantidad de envoltorios localizados resultaría una cantidad grande, en este caso fueron DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES (283) envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanquecino de presunta droga lo que podría encuadrar en el delito ya señalado el cual es de gravedad; ahora bien, en la audiencia de prórroga la ciudadana Fiscal manifestó que faltaba poco para presentar la acusación y que ya tenía conocimiento que la experticia química arrojó que la cantidad encontrada fue de 16 gramos de cocaína; es evidente que dicha cantidad permite que el delito por el cual pudiera presentarse una acusación como acto conclusivo variaría al que se le imputó en la audiencia de presentación y ello, varía las circunstancias por las cuales se decretara la medida de privación de libertad, por lo que considera viable la sustitución de la misma por una menos gravosa, es así que DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del ciudadano ya identificado JHONNY ELIGIO BELLO SANTANA de presentación cada 15 días ante este Tribunal lo cual se hará efectiva ante la oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, conforme a los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-7168-06.-