REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por el hurto del vehículo que fue objeto el ciudadano APOLINAR SALAZAR, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 15-04-2000 mediante denuncia interpuesta por la víctima en donde señala que ese día estacionó su vehículo en el lado derecho del estacionamiento del mercado libre ubicado en la Avenida Ayacucho de esta ciudad y cuando regresó no lo encontró, por lo que estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 2do numera 3ro de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-

El delito antes señalado establece una pena de arresto de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; el artículo 108 ordinal 4to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en CINCO (05) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 4to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7201-06