REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CIPRIANO JOSE MARTINEZ primero por cuanto no se demostró el delito de LESIONES PERSONALES y segundo por cuanto los delitos de resistencia a la autoridad y Violación de domicilio se encuentran prescritos, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 07 de abril del 2002 cuando la ciudadana LICET DEL CARMEN SOLORZANO estaba en su casa ubicada en el barrio San Carlos, Calle Apure, Nro. 113 de esta ciudad con una ciudadana llamada Yelitza quién vive allí con su marido y otra ciudadana llamada Eva, cuando se aparece el imputado CIPRIANO JOSE MARTINEZ tocando la puerta profiriendo groserías en contra de Licet Solórzano, logrando entrar a la residencia y agredir a la misma, se percata que estaba el otro hombre en la casa y lo arremete es cuando llegan los funcionarios policiales y tratan de apaciguar la situación pero el imputado se torna violento y se encima del funcionario tratando de quitarle el arma mas sin embargo es dominado por el mismo; el Ministerio Público señaló que la víctima nunca asistió al Ministerio Público a los fines de ser practicado los exámenes forenses, negándose a ello por lo que no se sabe de que tipo fueron es así que al no estar probado hecho punible alguno en cuanto a las lesiones es que solicita el sobreseimiento de la causa; este Tribunal comparte la solicitud del Ministerio Público pues no existe examen médico legal necesario para calificar las lesiones por lo que al no estar demostrado el hecho decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al ordinal 1ro del artículo 318 del Código penal.-

En cuanto a los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 184 en virtud de haberse introducido el imputado de forma arbitraria y violenta al domicilio de la víctima y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 Ejusdem al hacer uso de la violencia el acusado en contra de los funcionarios policiales en momentos que se encontraban dilucidando la situación, siendo éste último el mas grave al establecer una pena de dos (02) meses a dos (02) años de prisión, el artículo 108 ordinal 5to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de TRES (03) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-1100-01.-