REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano NATERA BOLIVAR VICTOR JOSE por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano CABAÑA MEJIAS RAFAEL EUGENIO, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 19-03-1989 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CABAÑA MEJIAS RAFAEL EUGENIO en la cual informa que personas desconocidas penetraron en su residencia, hurtándose varios artefactos electrodomésticos y dinero en efectivo, logrando identificar al hoy acusado como el autor del hecho, por lo que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 3ro y 4to del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de PRISION de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS; el artículo 108 ordinal 4to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en CINCO AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7074-05