REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero del 2006.-
Vista la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano BENGACHEA MAGGIONARI ASDRUBAL, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:
Los hechos se inician en fecha 10 de Agosto de 1992 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano BENGACHEA MAGGIONARI ASDRUBAL en la cual informa que en la fecha antes indicada, sujetos desconocidos le hurtaron el vehículo Ford, Modelo LTD, color azul, año 78, placas XNM-943, cuando lo tenía aparcado en la Avenida Libertad de esta ciudad, recuperando posteriormente dicho vehículo, encuadrado ese hecho en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 8vo del Código Penal.-
El delito antes señalado establece una pena de PRISION de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS; el artículo 108 ordinal 4to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en CINCO AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de DIEZ (10) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-7081-06