REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos FLORES DIAZ CASTOR ENRIQUE y AGUILAR MORILLO MORELA ISMELDA por el delito de HURTO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano BALSAMO AZARO IGNACIO, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 28 de abril de 1997 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano BALSAMO AZARO IGNACIO en la cual informa que los imputados sustrajeron varios objetos de su negocio utilizando como medio el hecho que hacían iban a pagar un producto cuando le decían el precio lo devolvían pero sacaban otro y lo escondían entre sus ropas, encuadrado ese hecho en el delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 ordinal 4to del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de PRISION de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS; el artículo 108 ordinal 4to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en CINCO AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 6to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7101-06