REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero del 2006.-
Vista la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL MANAURE LOPEZ LIRA, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano ACOSTA ALVARADO ABRAHAM ALEJANDRO, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:
Los hechos se inician en fecha 30 de Julio de 1998 mediante proceder de oficio de la Dirección General de Transito y Transporte Terrestre, en virtud del arrollamiento de la víctima en la Autopista Regional del Centro a la altura del Kilómetro 114 sentido hacia Valencia, sector Aragua, siendo que la misma fallece debido a arrollamiento por accidente de tránsito, por lo que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 411 del Código Penal.-
El delito antes señalado establece una pena de PRISION de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; el artículo 108 ordinal 5to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en CINCO (05) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-7105-05