REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 24 de Febrero del 2006.-
Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano MIGUEL ALIRIO ANDRADE, C.I. NRO. V-18.019.810 en contra del ciudadano REINALDO UZCATEGUI, C.I. Nro. V-3.496.636 por los delitos de AGAVILLAMIENTO, HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, VIOLACION DE DOMICILIO, DAÑO A LA PROPIEDAD e INJURIA, este Tribunal dictó decisión en los siguientes términos:
Efectivamente, en el escrito de exposición el querellante señala que en fecha 17 de Noviembre del 2005, el ciudadano REINALDO UZCATEGUI cometió una serie de hechos que motivan los delitos por los cuales presenta querella privada, esos hechos fueron que el señor REINALDO UZCATEGUI se reunió previamente con “tres individuos mas”, y a sabiendas de un contrato de arrendamiento que entre ellos existía “organizó, y armó con premeditación, alevosía y ventaja la forma violenta (contre el inmueble, contra los muebles…), como realizarían el desalojo, por ello está configurada la GAVILLA y así el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 287 del Código penal con la agravante del artículo 287 ejusdem; precisamente, en agavillamiento con esos tres individuos, con mandarrias comenzaron a tumbar las paredes de la casa, lo que configura el delito de HACRESE JUSTICIA POR SI MISMO previsto en el artículo 217 del Código Penal; así mismo, una vez que tumba las paredes, entra al inmueble acompañado de los sujetos, ello de forma violenta, configurándose así el delito de VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código penal (no 183 como lo señala en el escrito); una vez realizado el desalojo violento, se tomaron los bienes propiedad del querellado exponiéndolo a la intemperie ocasionando daños imposible de reparar y una consiguiente disminución del patrimonio por lo que se tipifica el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código penal; y por último, una vez cometidos estos hechos anteriores aseguró a viva voz ante la comunidad que estaba desalojando a un balandro, delincuente de mal vivir, lo que encuadra en el delito de INJURIA previsto en el artículo 446 del Código Penal; es por lo que presenta querella.-
Por su parte, el ciudadano REINALDO UZCATEGUI presentó escrito oponiéndose a la querella interpuesta y adujo a través de las Abogadas ELBA MIROZLAVA DAVILA, que los delito por los cuales presenta querella son de “…ACCION PRIVADA, es decir, enjuiciables por ACUSACION DE PARTE AGRAVIADA…” por lo que observa graves obstáculos al ejercicio de la acción penal; en segundo lugar, señala el presunto querellado que las imputaciones SON FALSAS; y tercero insiste en la nulidad ya que son delitos de acción privada.-
Ahora bien, observa este decisor lo siguiente: El querellado en su escrito califica CINCO tipos delictivos los cuales, según su narrativa, nacen de un mismo acto ocurrido en fecha 17-11-2005 cuando es desalojado de la vivienda que ocupaba por el querellado REINALDO UZCATEGUI quién conforme a su propio dicho, es propietario del inmueble; el querellante aduce una serie de acciones delictivas, las cuales TRES de ellas son de eminente orden privado, a saber: HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO tipificado en el artículo 217 del Código penal el cual es de acción privada si no está acompañado de otro delito de acción pública; VIOLACION DE DOMICILIO previsto en el artículo 183 del Código penal; e INJURIA previsto en el artículo 446 del Código Penal.-
Respecto a los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑO A LA PROPIEDAD son de acción pública, siendo que debe hacer un análisis al respecto:
Para que se tipifique el delito de AGAVILLAMIENTO debe el sujeto activo del hecho, junto con otras personas, concertar, asociarse para cometer el hecho y cada una de esas personas que participen en dicha asociación les será aplicada una pena, por el solo hecho de esa asociación; para ello, debe tenerse claro quienes eran las personas que participaron en esa asociación y en que forma se produjo la misma; observa este decisor que en el escrito de querella el querellante señala que ya ha tenido problemas con el señor REINALDO UZCATEGUI, que este ha querido que desaloje la propiedad del mismo y que ese día 17 de noviembre del 2005, REINALDO UZCATEGUI “JUNTO CON TRES INDIVIDUOS MAS”, mas adelante vuelve a hacer dicha acotación, de TRES INDIVIDUOS MAS, no señala el querellado quienes son esos tres individuos mas, si son vecinos, si son desconocidos, si son familia del querellado, conocidos, amigos de éste, NO, SOLO LOS MENCIONA DE FORMA GENERICA “TRES INDIVIDUOS MAS”, ello es importante pues si indica que se asociaron para cometer delitos en su contra, debe saber que hubo un concierto previo para ello por lo que es lógico que conozca al menos de que personas se trata y en su escrito no lo señala, siendo que ello no es un defecto de forma que pueda ser subsanable, es una cuestión de fondo ya que la norma señala que la asociación para delinquir es cometidos por DOS PERSONAS LAS CUALES SERÁN CASTIGADAS, y el querellante solo señala UNA persona en particular con TRES INDIVIDUOS MAS; es por ello que considera quién aquí decide, no existe el delito de AGAVILLAMIENTO indicado por el querellante. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto en el artículo 475 del Código penal, el querellado señala que el ciudadano REINALDO UZCATEGUI sacó los enseres muebles del querellado a la calle causando un daño a los mismo, y consecuentemente a su patrimonio; es de aclarar que el artículo 475 aludido indica que se cometerá tal acción delictiva cuando se haya ocasionado ESTRAGOS EN FUNDO AJENO POR INTRODUCIR EN EL SIN DERECHO O POR DEJAR ALLI ANIMALES, es claro que la situación de hecho descrita no concuerda con el supuesto de hecho de la norma, pues esta se refiere a daños a un inmueble a causa de introducción de animales, no se refiere a daños a objetos muebles por dejarlos a la intemperie, siendo que son tan distintos que no se podría aplicar por semejanza atendiendo que en el derecho penal la analogía no es fuente, es por ello que considera quién aquí decide, no se encuentra cometido el delito ya descrito como es el de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora, siendo que aún existen otros tres tipos delictivos por los cuales se presenta querella, y por cuanto este tribunal ha considerado que aquí los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD NO SE REALIZARON, siendo que los otros como son HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, VILLACION DE DOMICILIO e INJURIA son de índole privado, no puede este decisor pronunciarse sobre ellos ya que no es el fueron competente para hacerlo, tampoco mediante querella presentada ante el juez de control, ya que al ser de aquellos que proceden solo a instancia de parte, tienen un procedimiento distinto a que se contrae el título VII Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por los razonamientos antes hechos, primero: considerando que los delitos de AGAVILLAMIENTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD no se han realizado; y 2) considerando que solo quedan tres delitos HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, VIOLACION DE DOMICILIO e INJURIA que son de instancia privada y no podría este tribunal hacer mención si se cometieron o no, es por lo que este Tribunal NO ADMITE LA QUERELLA PRESENTADA, RECHAZANDO LA MISMA conforme a las estipulaciones del artículo 296 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese la presente decisión. Diaricese. Líbrense boletas de notificación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-7175-06.-