REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL ALBOR RODRIGUEZ, por el delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana MARISOL MONAGAS, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 11-07-2000 cuando la víctima Marisol Monagas interpone denuncia donde señala que su esposo hoy acusado, le propina agresiones verbales y psicológicas constantemente, ello sin motivo justificado; por lo que estamos en presencia del delito de AMENAZA previsto en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

El delito antes señalado establece una pena de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES; el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES (03) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5TO del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-6822-05










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la denuncia interpuesta por la ciudadana REVEROL MARITZA MARISOL al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 13 de Septiembre del 2000 mediante denuncia interpuesta por la víctima en donde señala que ese día se encontraba dentro de una unidad de transporte de pasajeros en las inmediaciones de la Avenida Bolívar de esta ciudad cuando un sujeto desconocido le arrebata el teléfono celular Nokia; por lo que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de PRISION DE SEIS(06) A TREINTA (30) MESES; el artículo 108 ordinal 5to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES (03) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5TO del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7191-06










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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ PIÑERO, por el delito de LESIONES en perjuicio del ciudadano PEDRO ALBERTO GUEVARA, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 28 de Diciembre del 2002 mediante denuncia interpuesta por la víctima en donde señala que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ lo había golpeado con u destornillador, siendo que le propinó lesiones en varias partes del cuerpo sin razón aparente con tiempo de curación de DIEZ (10) DIAS por lo que estamos en presencia del delito de LESIONES previsto en el artículo 415 del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de arresto de TRES (03) A DOCE (12) MESES; el artículo 108 ordinal 5to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES (03) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7190-06









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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano FRANKLIN RUIZ, por el delito de AMENAZAS en perjuicio de la ciudadana MARIA ESPERANZA MARTINEZ, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 02-06-2000 cuando la víctima Maria Esperanza Martinez interpone denuncia donde señala que su yerno hoy acusado, le propina llamadas telefónicas de forma amenazantes, profiriéndole igualmente insultos; por lo que estamos en presencia del delito de AMENAZA previsto en el artículo 16 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

El delito antes señalado establece una pena de prisión de SEIS (06) A QUINCE (15) MESES; el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES (03) AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de CINCO (05) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5TO del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7188-06










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JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Sexta del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por las lesiones sufridas por los ciudadanos CARLOS ROBERTO SANCHEZ NIEVES y GLADYS JOSEFINA RUMBOS AGUILAR al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 14 de enero del 2002 mediante proceder de oficio de la Dirección General de Transito y Transporte Terrestre, en virtud del choque de vehículos entre una moto marcha jog y un vehículo no identificado ocurrido en la avenida Anthoine Philippe, frente a la empresa Nanta de esta ciudad, en donde el ciudadano CARLOS ROBERTO SANCHEZ conducía su vehículo moto estando su concubina de pasajera y llega un vehículo impactándoles dándose a la fuga siendo que ambos sufrieran lesiones, mas la segunda presentó herida anfractuosa de aproximadamente 12 cms de largo en el tercio distal del muslo izquierdo con un tiempo probable de curación de 30 días igual de incapacidad; y siendo que las mismas se produjeran por la negligencia del conductor del vehículo que se diera a la fuga, las mismas son de carácter culposa, por lo que estamos en presencia del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS previsto en el artículo 417 e concordancia con el ordinal 2do del artículo 422 ambos del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de arresto de TRES (03) A SEIS (06) MESES; el artículo 108 ordinal 7mo señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES (03) MESES; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de TRES (03) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 7mo del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7187-06