REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL JOSEL TOVAR ALVAREZ por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio del ciudadano ADRIANA CAROLINA MORILLO BOLIVAR, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 19 de Noviembre del 2002 mediante denuncia interpuesta por por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORILLO en donde informa que su cónyuge ANGEL JOEL TOVAR la agredió físicamente utilizando un palo de escoba, sin motivo aparente, ello ocurrido en la calle Guillermo castillo, casa sin número del sector las dos quebradas de la Población de San Casimiro a las 07 de la mañana aproximadamente. Por lo que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía Primera del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANGEL JOSEL TOVAR ALVAREZ por el delito de VIOLENCIA FISICA en perjuicio del ciudadano ADRIANA CAROLINA MORILLO BOLIVAR, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 19 de Noviembre del 2002 mediante denuncia interpuesta por por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORILLO en donde informa que su cónyuge ANGEL JOEL TOVAR la agredió físicamente utilizando un palo de escoba, sin motivo aparente, ello ocurrido en la calle Guillermo castillo, casa sin número del sector las dos quebradas de la Población de San Casimiro a las 07 de la mañana aproximadamente. Por lo que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo 17 de la Ley orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.-

El delito antes señalado establece una pena de PRISION de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION; el artículo 108 ordinal 5to señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en TRES AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de TRES (03) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 5to del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7202-06