REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Vista la solicitud hecha por la Fiscalía de Transición del Ministerio público en cuanto se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JIMENEZ DAZA MARCOS JOSE, por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano REQUENA MENANT OSCAR ALBERTO, al encontrarse EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, este tribunal decide:

Los hechos se inician en fecha 22 de Mayo de 1983 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ALBERTO REQUENA en la cual informa que dos sujetos desconocidos portando armas blancas lo despojaron de sus pertenencias, siendo que de las investigaciones posteriores se identificó a uno de ellos como JIMENEZ DAZA MARCOS JOSE, por lo que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal.-

El delito antes señalado establece una pena de PRESIDIO de OCHO (08) A DIECISEIS (06) AÑOS; el artículo 108 ordinal 1ro señala que la acción para perseguir delitos con esta cantidad de pena prescribe en QUINCE AÑOS; así las cosas, tenemos que desde la fecha de comisión del hecho, hasta la presente ha transcurrido un tiempo mayor de VEINTE (20) AÑOS, tiempo superior para que prescriba su acción, es por lo que este tribunal acuerda LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRECSRIPCION conforme a lo pautado en los artículos 108 ordinal 1ro del Código Penal, artículo 48 ordinal 8vo en concordancia con el artículo 318 ordinal 3ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Regístrese. Diarícese. Notifíquese a la víctima e imputada. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-

EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

Exp: 1C-7217-06