REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 24 de Febrero del 2006.-

Por cuanto este Tribunal ha hecho una revisión de la presente causa y observa que al folio 81 cursa decisión dictada en fecha 30-08-2004 en la cual se dicta MANDATO DE CONDUCIION a la ciudadana LAURA NOHEMI MORA ITURRA conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide y observa previamente:

Efectivamente, en fecha ut supra señalada, este Juzgado acuerda mandato de conducción a la ciudadana LAURA NOHEMI MORA ITURRA en virtud de “…la solicitud realizada por la Abg. MANUELA CAÑAS en su condición de Fiscal 4° (A) del Ministerio Público del estado Aragua, mediante la cual solicita se acuerde Mandato de Conducción contra la ciudadana LAURA NOHEMI MORA ITURRA, por cuanto no se ha podido realizar la Audiencia Especial en la presente causa motivado a la no comparecencia de la misma…”; es así que se revisó la solicitud emanada de la mencionada fiscal la cual cursa al folio 74 de la causa y entre otras cosas, señala: “… no obstante, la ciudadana Lismary Heredia no ha comparecido en tres (03) de las cuatro (04) audiencias notificadas retardando el proceso con su ausencia, causando un perjuicio irreversible económico y material, razones suficientes para solicitarle le ordene el mandato de conducción a fin que esta ciudadana Lismary Heredia asista al acto....” (resaltado nuestro).-

Se observa entonces que el tribunal libró mandato de conducción a otra persona que no fuera la que solicitara el Ministerio Público, siendo que en contra de LAURA NOHEMI MORA no hay solicitud de este tipo; el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que el mandato de conducción lo librará el Juez de Control A SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO; en el presente caso, el Ministerio Público nunca solicitó ello en contra de la ya referida LAURA NOHEMI MORA por lo que se ha omitido el proceso para ello; y por cuanto dicha decisión contraviene formas y condiciones establecidos por la ley y más aún viola la garantía del debido proceso ya que se está ordenando someter por la fuerza pública a una persona mediante una orden que necesariamente tuvo que ser solicitada previamente por el Ministerio público, es por lo que debe ser objeto de una NULIDAD ABSOLUTA, por lo que el mismo debe quedar SIN EFECTO, conforme a lo señalado en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, por cuanto en la presente causa queda pendiente la celebración de la audiencia solicitada por el Ministerio público conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, se acuerda fijar nueva fecha para ello, siendo que deberán comparecer las partes siendo que si todas se encuentran notificadas, se realizará con las que asistan al acto. Y así se decide.-

Regístrese, Diaricese. Fíjese fecha y líbrense notificaciones por auto separado. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-

EXP: 1C-S-81-04.-