REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 06 de Febrero del 2006.-

Vista la Audiencia oral especial realizada en esta misma fecha en donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitara la aplicación del procedimiento abreviado en contra del ciudadano LUCIDO ANTONIO LAMAS CASTILLO, presente como estuvo el mismo asistido por su defensor ABG. VIRGINIA SANGSTER Defensor Público y la víctima INGRID MARINA GONZALEZ, este Tribunal dictó decisión en la cual ACORDO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, motivando la misma de la forma que sigue:

El Ministerio Público señaló que el ciudadano LUCIDO ANTONIO LAMAS ha atacado en varias oportunidades a su exconcubina, ciudadana INGRID MARINA GONZALEZ, de hecho, en fecha 25-08-05 se celebró audiencia conciliatoria ante la Fiscalía donde el imputado se comprometió a no agredir mas a su pareja, mas sin embargo, en fecha 05-09-05 volvió a agredir a la víctima de forma verbal delante de sus hijos adolescentes al punto que el hijo mayor de 17 años tuvo que intervenir a los fines de proteger a su madre, tal fue la situación que la víctima tuvo que abandonar de forma no voluntaria, forzosamente el hogar en común junto con sus dos hijos y vivir con su madre teniendo miedo de volver pués teme ser agredida nuevamente; el representante Fiscal calificó el hecho como VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; solicitó el procedimiento ORDINARIO, así mismo, medida cautelar de abandonar el hogar y que la víctima regrese al mismo, conforme al artículo 39 de la precitada ley; este Tribunal consideró que, efectivamente, de actas del expediente existe la comisión de un delito como es el de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 20 de la ley especial referida, pues la víctima fue agredida verbalmente por su exconcubino hoy imputado, así que este tribunal se acoge a la calificación fiscal pues es provisional siendo que aún faltaría por presentar el acto conclusivo; igualmente existe una presunción grave de participación del imputado en los hechos y siendo que el ministerio público es quién tiene la facultad de solicitar el procedimiento ordinario, es por lo que ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, acuerda medida cautelar sustituiva de libertad de: 1) ABANDONAR EL HOGAR A LOS FINES QUE LA VICTIMA REGRESE AL MISMO CON SUS HIJOS ; 2) SOMETERSE A TRATAMIENTO PSICOLOGICO en el Instituto de la Mujer adscrito a la gobernación del estado Aragua, todo ello conforme a los ordinales 7mo y 9no del artículo 256 del Código orgánico procesal penal y 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión. Las partes se encuentran notificados ya que lo decidido fue expuesto en audiencia. Remítase al Fiscal en su oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZA,

ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARQUIMEDES ROMERO.-
Exp: 1C-6752-05.-