REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Maracay, 08 de febrero del 2006.-.-
194 y 145
EXPEDIENTE: 1C-5199-05
JUEZA: ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO
FISCAL: ABG. OLGA AVENDAÑO. FISCAL 7mo.
DEFENSA: ABG. MANUEL BIEL MORALES
ABG. OSWALDO PIÑANGO
ACUSADOS: ANTONIO ALEJANDRO SARMIENTO
CESAR ALBERTO MEDINA (FALLECIDO)
SECRETARIO: ABG. ROLDAN TORRES.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Efectuada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentara ACUSACION en contra de los ciudadanos ANTONIO ALEJANDRO SARMIENTO y CESAR ALBERTO MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 460 DEL Código penal, y decidido como fuera el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pasa este Tribunal a explanar las motivaciones de dicha decisión que son del conocimiento de las partes en la audiencia:
El Ministerio Público imputó a los ya referidos ciudadanos el hecho que en fecha 20-06-2004, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano GILBERTO RAMON PERNIA se encontraba dentro de su local comercial ubicado en el mercado periférico, Local 05, Sector 01 de la Urbanización caña de Azúcar, cuando los dos acusados se presentaron dentro del mismo, portando armas de fuego y uno de ellos Antonio sarmiento apuntó con el arma a la víctima, logrando despojarlo de la cantidad de Cincuenta y Cinco mil Bolívares en efectivo, un reloj pulsera marca Citizen y un teléfono celular marca Nokia modelo 5125 de la línea Movilnet, es así que la víctima y otros testigos, entre ellos ALIDA GARCIA y NELSON BRICEÑO quienes presenciaron lo sucedido y vieron a los asaltantes, dieron aviso a la Policía siendo que funcionarios adscritos a la Comisaría caña de Azúcar del Cuerpo de Seguridad y orden Público, comienzan a realizar un recorrido y exactamente en el estadio deportivo en el sector 03, adyacente a la Zona Educativa lograron avistar “… a dos personas que coinciden con las características suministradas… ” (Acta Policial de fecha 20-06-2004), dándole la voz de alto emprendiendo huída siendo aprehendidos en frente del local Cocadas Do Eugenio ubicado en el sector 03, de la Avenida universidad d Caña de Azúcar; al ciudadano CESAR MEDINA se le incautó 32 mil bolívares en efectivo y al ciudadano ANTONIO SARMIENTO le incautaron un arma de fuego descrito como Revolver marca Smith and Wesson springfield, Massachussets calibre 38 mm, cacha de goma de color negro, la cual fuera hallada en el bolsillo delantero derecho de la bermuda blue Jean que vestía; esos elementos llevaron a la convicción al ministerio público que ambos ciudadanos estaban incursos en la acción delictiva ya descrita.-
El Ministerio Público ofreció como pruebas para fundar su acusación, las declaraciones de los ciudadanos GILBERTO RAMON PERNIA, GARCIA RATTIA ALIDA y BRICEÑO OCHOA NELSON, todos ellos testigos presenciales del hecho siendo la primera la víctima; así mismo, la de los funcionarios GARCES WILMER, adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público quién practicó la aprehensión de los acusados y la de los expertos FRANCIS HERRERA quién practicó reconocimiento legal al dinero incautado y de EDGAR HERNANDEZ y RAMON BRACHO quienes practicaron experticia al arma de fuego incautada; así mismo la experticia tanto del dinero como del arma y el acta de presentación de detenido para su lectura.-
En audiencia, el acusado ANTONIO ALEJANDRO SARMIENTO señaló ser inocente del hecho y que ese día venía de su casa la cual es en Caña de Azúcar adyacente al supermercado a los fines de comprar una medicina en el mismo, que conoce el sitio donde robaron ya que es vecino del sector y tiene muchos años viviendo allí, que la Policía lo detuvo y que la víctima y los testigos saben que él no es la persona que cometió dicho robo.-
Ahora bien, el ABG. OSWALDO PIÑANGO defensor Público y defensa del acusado CESAR MEDINA, indicó en audiencia que solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud que su representado falleció en fecha 22-01-2005 en virtud de una herida por arma de fuego en la cabeza, siendo que si bien no existe el acta de defunción no es menos cierto que el Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua y por orden de este Tribunal recabó el certificado de Defunción del mismo, es por lo que, al no existir en vida su defendido es que solicita se extinga la acción penal en contra del mismo; efectivamente, este juzgado observó que al folio 01 de la segunda pieza del expediente, cursan actuaciones realizadas por el Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua en donde recaban el certificado de Defunción emanado del ministerio de Salud y desarrollo social numerado 556581 a nombre del ciudadano MEDINA SEQUERA CESAR ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad nro. V-17.059.443 donde se deja constancia de su fallecimiento en fecha 22-01-2005 ocurrido en el Distrito capital, Parroquia Sucre a consecuencia de una Hemorragia Subdural por herida con arma de fuego a la cabeza; es así que, es evidente se trata del mismo acusado, por lo que su comparecencia a la audiencia era imposible se produjera y siendo que ha ocurrido una causa sobrevenida al proceso y posterior a la presentación del escrito de acusación por lo que el Ministerio Público no tuvo oportunidad de presentar otro acto conclusivo, y siendo la muerte del imputado una causal de extinción de la acción penal conforme al ordinal 1ro del artículo 48 del Código orgánico procesal penal, es por lo que acuerda declarar la misma y decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al ordinal 3ro del artículo 318 Ejusdem, a favor del ciudadano CESAR ALBERTO MEDINA SEQUERA. Y así se declara.-
Por su parte, el Abg. MANUEL BIEL MORALES en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO SARMIENTO BRICEÑO, señaló que las actuaciones del ministerio úblico son nulas ya que viola el principio de la defensa ya que el Ministerio público no tomó en consideración otros elementos que exculpan a su defendia, tal como el reconocimiento en rueda e individuos de la ciudadana ALIDA GARCIA, e igualmente no profundizó en la investigación; igualmente opuso excepciones al escrito de acusación de la acción no promovida conforme a la ley ya que la acusación adolece de defectos; 1) No contiene una narración precisa, clara y circunstanciada de los hechos; 2) existe una carencia absoluta de elementos de convicción; 3) El Ministerio público basa su acusación en un falso supuesto y mentiras; 4) El Ministerio público confunde y trata como si fuera una misma cosa los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción.-
Respecto a todo lo alegado por la defensa, este Tribunal consideró: Las actuaciones del ministerio público y de los órganos investigadores no son nulas ya que todas se hicieron con respeto y apego a las normas jurídicas como tal, se realizó una aprehensión que fue declarada legal por un juez de Control, se tomaron declaraciones primarias las cuales fueron tomadas en consideración para una detención preventiva y se realizaron experticias tanto al dinero como a un arma incautada siguiendo los parámetros establecidos en el Código orgánico Procesal penal y las normas forenses; ello es suficiente como para este decisor considere que dichas actuaciones NO SON NULAS, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa.-
En cuanto a las excepciones, la defensa señala que la acción no es promovida conforme a la ley ya que el escrito de acusación adolece de vicios y carece de fundamentación, es criterio de este Tribunal que el escrito fiscal es una unidad y que de la sola lectura de su contenido de puede apreciar si los requisitos solicitados por la ley se han cumplido; del presente escrito observa este decisor que el ministerio Público señaló los hechos de forma clara señaló cuales eran los hechos que quería probar (el robo que fue objeto el ciudadano Gilberto Pernía en su establecimiento comercial), así mismo, el lugar, hora y la fecha (en el mercado periférico de Caña de Azúcar, el 20-06-04 a las 10:30 de la mañana); así mismo señaló como fueron detenidos los acusados; separadamente describió los elementos que lo llevaron a fundar dicha acusación, posteriormente en la calificación jurídica señala el motivo por el cual consideró los acusados estaban incursos en el hecho y finalmente hizo una exposición clara señalando para que ofrecía los medios de pruebas, por lo que debe declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.-
Mas sin embargo lo anterior, este tribunal si coincidió con la defensa en la escasa actividad probatoria que se hizo en los hechos; así las cosas, efectivamente los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua tomaron unas declaraciones previas, a manera informativa, y la víctima compareció al tribunal en el momento de la presentación de detenidos señalando que los mismos fueron quienes lo robaron, mas sin embargo, se acordó un reconocimiento en rueda de individuos donde una de las testigos presenciales ALIDA GARCIA quién coincide en su declaración inicial con la víctima GILBERTO PERNIA y el otro testigo NELSON BRICEÑO en señalar que vieron a los asaltantes, NO RECONOCIO A NINGUNO DE LOS DOS ACUSADOS, por lo que el ministerio úblico debió inmediatamente profundizar las averiguaciones a los fines de determinar la verdadera participación del mismo en los hechos, mas no lo hizo y presentó acusación con los mismos elementos con que presentó al detenido en audiencia de flagrancia a diferencia de la experticia de un dinero y el de un revolver presuntamente incautado; mas no se le tomó declaración a la víctima para ampliar la misma, al igual que a NELSON BRICEÑO y ALIDA GARCIA, no se ordenó la práctica de otros reconocimientos para los dos primeros en vista al NO RECONOCIMIENTO DE LOS ACUSADOS, es así que considera este tribunal la actuación fiscal fue insuficiente y mas cuando se le presentó una circunstancia que no coincide con las actuaciones practicadas y ello si viola el derecho a la defensa, mas sin embargo no puede este Tribunal anular el escrito de acusación y retrotraer el proceso a los fines de que se realice la investigación debida del caso sino debe o no admitir el mismo; si a ello aunamos las decisiones de nuestro máximo tribunal en cuanto debe este tribunal verificar si existe el pronóstico de una sentencia de condena tal como lo señala en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de fecha 20-06-2005, Nro. 1303 la cual ordenan tenga Fuerza vinculante y en donde indica además que el auto de apertura a juicio es apelable solo en cuanto se refiere a la admisibilidad de la acusación, así como respecto a la admisión o no de los medios de prueba, por lo que obliga a realizar un estudio mas profundo sobre estos puntos; así entonces al verificar que los elementos probatorios y las actuaciones de investigación con que se funda el escrito de acusación no son suficientes para imputar hecho alguno considera lo mas procedente es NO ADMITIR LA ACUSACION FISCAL y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al ordinal 1ro del artículo 318 del Código Penal decretando la LIBERTAD PLENA del ciudadano ANTONIO ALEJANDRO SARMIENTO BRICEÑO. Y así se decide.-
Diarícese y regístrese la presente decisión. Las partes se encuentran notificadas de la misma en virtud de haber sido dictada en audiencia preliminar. Líbrense Boletas de Libertad. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABG. MARJORIE CALDERON GUERRERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. ROLDAN TORRES.-
Exp: 1C-5199-05.-