REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 10 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6300-05
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: JAIRO JOSE FIERRO.
DEFENSOR: ABG. CEDRYS PALENCIA
DELITO: VIOLACION
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Abogada: CEDRYS PALENCIA, en su carácter de Defensora del imputado: JAIRO JOSE FIERRO, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2005, fue presentada acusación realizada por la Abg. Yelitza Coromoto Acacio Carmona, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua en contra del imputado JAIRO JOSE FIERRO, por el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artìculo 374 Ordinal 1º del Código Penal, con aplicación de la agravante contenida en el artìculo 217 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente ADOLFO ENRIQUE GUERRA DAUBETERRE, Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa del imputado JAIRO JOSE FIERRO, quien entre otras cosas expuso: “ …En fecha 25 de octubre de 2.005, se realizo Audiencia de presentación y se le decretó a mi defendido una Medida Privativa de Libertad……de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal, solicito la revisión de la medida que hoy pesa sobre mi defendido...”, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)
A tal efecto y por lo antes esgrimidos estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado JAIRO JOSE FIERRO, existiendo el peligro de fuga, preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera imponerse., aunado a ello no se le han violentados derechos y garantías de índole constitucional o judicial que menoscaben el debido proceso, no existiendo dilaciones indebidas o retardo procesal que sean imputables a esta Instancia pues la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el día SIETE (07) DE MARZO DE 2005, A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30) DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
D I S P O S I T I VA
Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa ABG. CEDRYS PALENCIA a favor del imputado JAIRO JOSE FIERRO, por existir el peligro de fuga y el peligro , preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA Nº 2C- 6300-05
|