REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 10 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6532-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADO: OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE.
DEFENSOR: ABG. ELIÉZER TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE
DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE
ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO,
SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO DE FUNCIONARIO
PUBLICO.
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado: ELIÉZER TORRES ALVAREZ, en su carácter de Defensor del imputado: OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, (plenamente identificado en las actas precedentes), en donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Dos (02) de Diciembre del 2005, fue realizada la Audiencia Especial de Presentación del imputado OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, considerando este Tribunal que las imputaciones realizadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales, ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible, precalificando la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el tipo penal en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO FALSO, SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 470, 277, 319, 322, 458 en concordancia con el artículo 80 Primer Aparte del Código Penal, existiendo el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del delito precalificado por esa instancia y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que en fecha 25-01-2006, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Aragua presentó formal acusación contra el imputado OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, por la comisión del delito de : APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO FALSO, SUPOSICIÓN DE VALIDAMIENTO DE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con los artículos 470, 277 en concordancia con los artículos 274 y 3 de la Ley de Armas y Explosivos, 319, 322 y 88 todos del Código Penal reformado, Aunado a que corre inserto al folio Cuarenta y Seis (46) oficio Nº 9700-027-3286, de fecha 01-12-2005, emanado de la División Contra robos, suscrito por el Comisario Douglas Ricos Gonzalez, dirigido a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, quièn el Punto Segundo deja constancia que el imputado BLANCA MANRIQUE OVEN RAMON GUARDA RELACIÒN CON LAS ACTAS PROCESÀLES nº h-017.556, QUE SE INSTRUYE POR EL DELITO CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL, POR ANTE LA Sub-delegación Las Acacias del Estado Carabobo. Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por las Defensa del imputado OVEN RAMON BLANCA MANRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “ …el ciudadano es venezolano…posee la documentación necesaria para identificarse y poder transitar libremente por todo el territorio nacional … no existe presunción de fuga…porque el mismo carece de recursos económicos suficientes para abandonar la jurisdicción..anexamos constancia de residencia y constancia de buena conducta……El artìculo 232 del Código Penal, se encuentra previsto dicho delito y reza “El que dándose valimiento o relaciones de importancia e influencia con algun funcionario Pùblico, o miembro de la Asamblea Nacional, reciba o se dar o prometer, para si o para otro dinero u otras ventajas bien a pretexto de comprar favores o remunerar beneficios serà castigado…en el presente caso nadie, y mucho menos mi defendido, ha tenido relaciones e influencias con algun funcionario pùblico…al momento en que a mi defendido y sus familiares los funcionarios policiales lo abordan , pidiendole su documentación el presenta su cèdula de identidad donde claramente se identifica…tomando en cuenta el principio Rector del Còdigo OrgÀNICO Procesal Penal el cual indica que la libertad es la regla y la privación de la misma la excepción…...”, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el artículo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)

Así pues, lo valedero y ajustado a derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal es que sea la vindicta pública que verifique lo expuesto por la defensa y practique las diligencias que consideren son necesarias y útiles para el descubrimiento de la verdad. A tal efecto y por lo antes esgrimidos estima esta Juzgadora que no han variados los motivos y las circunstancias por lo que se privo la libertad al imputado BLANCA MANRIQUE OVEN RAMON, existiendo el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a que la Audiencia Preliminar se encuentra fijada para el MIERCOLES QUINCE (15) DE FEBRERO 2005, A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA. Y así se decide.-

D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensa ABG. ELIEZER TORRES ALVAREZ a favor del imputado BLANCA MANRIQUE OVEN RAMON, por existir el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, preceptuado en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

CAUSA Nº 2C- 6532-05