REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: ROBERT RAFAEL GUZMAN VARGAS (plenamente identificado en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. MARISOL LOPEZ GONZALEZ, por parte de la Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada BARBARA MACCHIA; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad, por existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realice la Prueba Toxicológica al imputado; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ahora bien observa esta Juzgadora que de las actuaciones procesales, se desprende fehacientemente que los testigos de la aprehensión son familiares del imputado los cuales pudieran tener participación en el hecho objeto de la presente averiguación , no obstante no se explica esta Juzgadora el motivo por el cual los Funcionarios Policiales que practicaron la aprehensión del hoy imputado no realizaron las diligencias pertinentes del procedimiento efectuado, por lo que tomando en cuenta el principio constitucional del derecho a la igualdad lo procedente es acordarle una medida menos gravosa de la solicitada por la vindicta pública , es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ROBERT RAFAEL GUZMAN VARGAS (plenamente identificado en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la Prohibición de salir del Estado Aragua. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario la remisión de la causa al Fiscalía Décima Novena a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Asimismo se Niega la solicitud de NULIDAD de las actuaciones invocada por la defensa en razón de que considera esta Juzgadora que se han garantizados los derechos constitucionales al imputado ROBERT RAFAEL GUZMAN VARGAS en esta audiencia, aunado a ello la vindicta pública esta en la obligación como titular e la acción penal de investigar la procedencia de la sustancia incautada así como determinar los responsables o autores del hecho punible que dio origen a la presente causa , por otra parte esta Juzgadora insta a la representación Fiscal a que inicie los tramites para investigar lo manifestado por el imputado y notifique a la Fiscalía 20 del Ministerio Público a los fines de que abra la correspondiente averiguación ,se remite las presentes actuaciones a la Fiscalía Dècima Novena para que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar.- Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6784-06