REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación de los imputados: ANTOHNY BLANCO GONZALEZ y MERLIS ALEJANDRA LUGO CASTILLO (plenamente identificados en autos), asistidos por los Defensores Privados Abg. MERY ROMERO y ALEXIS JOSE RUIZ, por parte de la Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada GREGORIA MEDINA; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal en contra de la imputada MERLIS ALEJANDRA LUGO CASTILLO, por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra de los ut supra imputados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; y para el imputado ANTHONY BLANCO GONZALEZ, la Vindicta Pública manifestó que no puede ejercer ningún tipo de acción en contra del imputado conforme a lo establecido en los artículos 481 y 482 ordinal 2º del Código Penal; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de la imputada para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del l Código Penal; y visto el ofrecimiento de reparar el daño causado por parte de la imputada, es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada MERLIS ALEJANDRA LUGO CASTILLO (plenamente identificada en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal del Estado Aragua, y la Libertad Plena para el imputado ANTHONY BLANCO GONZALEZ. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía Novena a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

EL SECRETARIO

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

















CAUSA N° 2C-6787-06