REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: ALEXANDER ANTONIO MEJIAS APONTE (plenamente identificados en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. CINZIA DFRANCESCONTORIO, por parte de la Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada INGRID REYES; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra de los ut supra imputados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEXANDER ANTONIO MEJIAS APONTE (plenamente identificados en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal del Estado Aragua, prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar y el abandono inmediato de su casa. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía Décima Cuarta a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

EL SECRETARIO

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

















CAUSA N° 2C-6789-06