REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación de los imputados: ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ (plenamente identificados en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, por parte de la Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada INGRIG REYES; por la presunta perpetración del delito tipificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los ut supra imputados, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos (02) ) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12 de febrero del 2.006, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (PA) SOTO WILMER, quien entre otras cosas manifestó: “…En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana encontrándome de servicio, recibí llamado por el radio transmisor que nos trasladáramos hacia la comisaría donde se encontraban unos ciudadanos que habían sido objeto de un robo…, y según unas personas que no quisieron aportar su identificación por temor a represalias dijeron que podían ser localizados en la calle 5 de julio, entre calle 19 de abril y calle libertad de esta localidad, nos trasladamos al sitio antes indicado y avistamos dos personas que al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera pero logramos darle alcance, encontrando en un bolsillo delantero derecho del pantalón, un reloj de color negro con gris, de baterías correa color negro..., que el ciudadano reconoce como de su propiedad; treinta y seis mil bolívares y un dije de color aluminio de presunta fantasía que la ciudadana agraviada reconoce como de su propiedad, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: 1.- ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA, venezolano, …residenciado en Calle 5 de julio casa Nro. 033 Magdaleno, Estado Aragua. 2.- DOMINGO ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano…, residenciado en Barrio 5 de julio calle Valencia casa Nro. 15, Guigue, Estado Carabobo……”.-
Al folio (04) del presente expediente, corre inserta Acta Denuncia, de fecha 12 de febrero del 2.006, rendida por la ciudadana luz Mercedes Carrillo, quien entre otras cosas manifestó: …” Yo iba en compañía de mi concubino el ciudadano José Luis Pérez, a eso de las 12:30 horas de la noche a pie hacia nuestra casa en Tocorón, cuando a la altura del puente de la calle sucre frente a la casa de la señora María Guzmán nos interceptaron dos muchachos quienes nos dijeron manos arriba péguense.., y me revisaron me quitaron ochenta mil bolívares en efectivo ….”.
Al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 12 de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano José Luis Pérez, quien entre otras cosas manifestó: “….. el día de hoy domingo aproximadamente a las 12:30 de la madrugada yo iba con mi concubina de nombre Luz Carrillo hacia Tocorón cuando en el puente que esta ubicado en la calle sucre.. nos salieron dos muchachos y nos despojaron de lo cargábamos a mi me quitaron la cartera y a mi concubina le quitaron ochenta mil bolívares ….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: ANDRES DANIEL HERNANDEZ, venezolano; natural de Villa de Cura, Estado Aragua; nacido el 05-11-83; de 23 años de edad; de estado soltero; de profesión u oficio lijador; Indocumentado y residenciado en Magdalena Calle 5 de Julio Casa Nro. 0333, Estado Aragua; y DOMINGO ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 16-07-82, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero; Indocumentado; residencia en Barrio 5 de julio Calle Valencia casa Nº 15 Guigue, Estado Carabobo; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión de los imputados el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se fija para el día Miércoles 15-02-06 a las 10:00 A.M. el Reconocimiento en Rueda de Detenido. Con relación a la solicitud hecha por la defensa, esta Juzgadora la declara sin lugar la nulidad de las actuaciones en razón de que no han sido violados derechos y garantías de índole constitucional ni procesal; aunado a que la detención fue en forma flagrante, ya que la misma victima manifestó en la Audiencia que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2:00 A.M. y la aprehensión se logra a las 2:50 A.M. unos minutos después tal como consta a los folios 8 y 9 del presente expediente, por otra parte a los imputados le fueron incautados objetos que le pertenecen a la victima; es por ello que esta juzgadora considera necesario que la Fiscalía del Ministerio Público solicite la realización del Reconocimiento en Rueda de Detenidos, a los fines de determinar el grado de participación de los imputados con respecto a la victima ciudadano José Luis Pérez, es por o que se fija para el día Miércoles 15-02-06 a las 10:00 A.M.. Asimismo se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa a favor de los mencionados imputados, por existir peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
EL SECRETARIO,
ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
CAUSA N° 2C-6790-06
|