REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: RENE JOSE NAIME ALVARADO (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. VIRGINIA SANGSTER , por parte de la Fiscal 7° de la Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada OLGA AVENDAÑO; por la presunta perpetración de un delito tipificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
Al folio dos (02) del presente expediente, corre inserta Denuncia, de fecha 11 de febrero del 2.006, realizada por la ciudadana Yesiree García, quien entre otras cosas señalo: “….Siendo el caso que venía con mi mama de nombre Maritza Mosqueda y mi hermana de nombre Susana García de comer.., he íbamos para la casa cuando nos percatamos que una persona venia detrás de nosotras cuando volteo el muchacho me empujo contra la pared y me arranco el celular….”.-
Al folio nueve (09) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 11 de febrero del 2.006, suscrita por el Sub-Inspector (PA) BAUCE ELIMAR, adscrito a la Comisaría de El limón, dejando constancia de lo siguiente: “....Siendo las ocho y treinta minutos de la noche, encontrándome de servicio y labores realizando un recorrido en la urbanización El progreso.., logramos observar a tres ciudadanas que estaban gritando al llegar al sitio uno de ellas dijo…., nos informa que un muchacho que vestía con una chemis de color verde, pantalón blue jean y gorra negra le había arrebatado un teléfono celular… a tres cuadra avistamos a un ciudadano con las mismas características antes descritas y las ciudadanas nos indicaron que era el muchacho que iba caminando al darle la voz de alto… y realizarle la inspección corporal incautándole el teléfono celular que había sido arrebatado a la ciudadana agraviada…. ….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del mencionado imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RENE JOSE NAIME ALVARADO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el 05-01-82, de 24 años de edad; estado civil soltero; de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.721.048 y residenciado en Urbanización La Candelaria II, C/casanova Godoy Nº 24, Estado Aragua. Se decreta la flagrancia y se ordena que el sitio de reclusión del imputado en el Centro de Atención al Detenido (ALAYON).Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa en razón de que existe peligro de fuga tal como lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda el Procedimiento Ordinario; y la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Cúmplase. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRAL


CAUSA N° 2C-6793-06