REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2
Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°
Vista la presentación del imputado: WILMER RAMON PINTO HERNANDEZ (plenamente identificado en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. CINZIA D FRANCESCONTORIO, por parte de la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada OLGA AVENDAÑO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra de los ut supra imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra la Mujer y la Familia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JWILMER RAMON PINTO HERNANDEZ (plenamente identificados en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal del Estado Aragua; Y ARTÍCULO 39 ORDINAL 1º DE LA Ley Contra la Violencia a la Mujer y la familia, consistente en el abandono inmediato del hogar y el artículo 40 ordinales 1º y 2º ejusdem consistentes en entregar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) semanales como pensión alimentaria y régimen de visitas para los niños cada quince (15) días. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía Séptima a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
CAUSA N° 2C-6797-06
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