REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 13 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: JHON CRIS MEDINA (plenamente identificado en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. VIRGINIA SAUNSTER, por parte de la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada OLGA AVENDAÑO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra de los ut supra imputados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON CRIS MEDINA (plenamente identificados en las actas precedente), según lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Circunscripción Penal del Estado Aragua. Se decretan los hechos como flagrantes y se acuerda el Procedimiento Ordinario y la remisión de la causa al Fiscalía Séptima a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA


ABG. DORITA DE FREITAS

















CAUSA N° 2C-6798-06