REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMERA INSTANCIA PENAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C- 6574-06
JUEZ : GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: JHOAN DAVID SUAREZ Y
LUIS JAVIER MARCONI
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. JOSE GREGORIO ROSSI
y ELIECER TORRES
FISCAL 1° M.P: ABG. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO
SECRETARIO ABG. PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE
En el día de hoy, Jueves (16) de Febrero del año dos mil cinco (2006), siendo las (2:00) horas de la tarde, se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a cargo de la Juez Abg. GALHMIR GERRATANA CARDOZO, con la presencia del Secretario Abg, PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE. Presentes las partes abogado LUIS ERNESTO LOPÉZ INDRIAGO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, los imputados JHOAN DAVID SUAREZ y LUIS JAVIER MARCONI, conjuntamente con sus abogados defensores privados JOSE GREGORIO ROSSI y ELIECER TORRES, la victima ciudadano CESAR ANTONIO OJEDA LINARES acompañado de su abogada asistente Abg. TOSCA MACHADO. Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Aragua. La Juez advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como el que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al imputado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el articulo 42, ambos del Codigo Orgánico Procesal Penal , así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedida la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO quien expuso: Por cuanto en la presente audiencia se encuentra presente la victima solicito se le tome declaración a la misma y posteriormente se me ceda la palabra a mí. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadano CESAR ANTONIO OJEDA LINARES, titular de la cedula de identidad Numero 6.366.902, quien expone: Debo decir que las personas que están en esta sala nunca me sometieron a nada, ya que los autores se dieron a la fuga. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico Abogado LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, quien expone: Ratifico el escrito de Acusación presentado en fecha 27-01-06, en contra de los imputados JHOAN DAVID SUAREZ y LUIS JAVIER MARCONI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-12-05. En este estado el representante del Ministerio Público expone vista la exposición de la victima en ser conteste en afirmar que los imputados de autos no lo sometieron en ningún momento, es por lo que en esta misma audiencia procedo a realizar cambio de calificación, y a su vez pasa a exponer brevemente los hechos, así como mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, los hechos los calificó jurídicamente como de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ciudadano JHOAN DAVID SUAREZ, quien expone: Admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ciudadano LUIS JAVIER MARCONI, quien expone: Admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal. Es todo Seguidamente se le cede la palabra a los defensores privados Abogados JOSE GREGORIO ROSSI y ELIECER TORRES, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico y la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito de conformidad con el articulo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal la aplicación inmediata de la pena, a su vez solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que el ultimo aparte del articulo 494 del C.O.P.P, establece la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que la misma no excede de los tres (3) años . Es todo”. Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el articulo 330 del Codigo Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Primera
del Ministerio Público, en contra de los imputados JHOAN DAVID SUAREZ y LUIS JAVIER
MARCONI, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en razón de que la victima en la presente audiencia expuso que los imputados antes identificados no lo sometieron en ningún momento y que los verdaderos autores se dieron a la fuga .- SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, Pertinentes y necesarias.- TERCERO: En este estado el tribunal pasa a imponer al acusado de autos la pena que le corresponde conforme al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de la voluntad expresa de los acusados JHOAN DAVID SUAREZ y LUIS JAVIER MARCONI, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el 84 ordinal 3° del Código Penal. cuyos extremos son de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, y aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 ordinales 1° 4° del Código Penal, en virtud de que los acusados de autos son menores de veintiún (21) años, además de que no consta en las actas de que los mismos tengan antecedentes penales, quedaría la pena en el limite inferior es decir Seis (6) AÑOS de PRISION, ahora bien por cuanto el articulo 84 ordinal 3 del Codigo Penal, establece la rebaja de la mitad de la pena a imponer, es por lo que se condena a los acusados JHOAN DAVID SUAREZ y LUIS JAVIER MARCONI, plenamente identificados a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código penal, en este acto se impone la dispositiva del fallo, dejando constancia que el texto íntegro de la sentencia por admisión de hechos será publicado dentro del termino legal. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Acusados antes identificados, tomando en cuenta la pena impuesta, conforme al articulo 256 ordinal 3° del C.O.P.P, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la oficina del alguacilazgo. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ.
ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
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