REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-
195° y 146°
Maracay, 22 de Febrero de 2006.
CAUSA N°: 2C-6790-06
JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
IMPUTADOS: ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO
RODRIGUEZ PEREZ
DEFENSORA: CINZIA DI FRANCESCANTANIO
PUBLICA
DELITO: ROBO PROPIO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTTOLA
DECISIÒN: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada: CINZIA DI FRANCESCANTANIO, en su carácter de Defensora de los imputados: ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO RODRIGUEZ PEREZ, (plenamente identificados en las actas precedentes), en donde solicitan la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de conformidad con el artìculo 264 del Código Orgànico Procesal Penal.

ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

En fecha Trece (13) de Febrero del 2006, fue realizada la Audiencia Especial de presentación de los imputados ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO RODRIGUEZ PEREZ, por parte de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Pùblico del Estado Aragua, consecuencialmente este Tribunal estimo que se encontraban suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa , precalificando esta Juzgadora el tipo penal en ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artìculo 455 del Código Penal; existiendo en esa oportunidad y hasta esta fecha, el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización a la búsqueda de la verdad, tomando en consideración la entidad del delito precalificado por esta instancia y la pena que pudiera imponerse, tal como lo preceptúa los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien después de analizar el contenido del escrito presentado por la Defensa de los imputados ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO RODRIGUEZ PEREZ, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el artìculo 9 del Código Orgànico Procesal Penal así como el artìculo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variados ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, y como quiera que el artìculo 44 Ordinal 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que . La libertad personal es inviolable, en consecuencia.-
1.-… Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinados por la ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Negrillas del
Tribunal)

Asimismo aprecia esta Juzgadora que no se han vulnerados derechos y garantías de índole procesal que menoscaben el debido proceso y el derecho a la defensa de los imputados ut supra mencionados, por lo antes expuesto estima esta Juzgadora que no han variado ni han sido modificados los elementos que dio origen a la Medida Privativa de Libertad Acordada por este Tribunal, por lo que existe el peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito así como la pena que pudiera imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad tomando en consideración que los imputados influirán en el testigo poniendo en peligro la investigación, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Así mismo se Fija El Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día Viernes Tres (03) de Marzo del 2006, a las Diez (10:00) de la Mañana, en el Centro de Atención al Detenido Alayòn.
Y así se decide..




D I S P O S I T I VA

Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera NO PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la defensora pública ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, a favor de los imputados ANDRES DANIEL HERNANDEZ BATISTA y DOMINGO RODRIGUEZ PEREZ, por cuanto existe el peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito así como la pena que pudiera imponerse y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone los artículos 251 y 252 del Código Orgànico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO


EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA


















CAUSA Nº 2C-6790-06