REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL
195° y 146 °
Maracay, 23 de febrero del 2006.

Vista la solicitud de la ciudadana ABG. GREGORIA MEDINA, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público; este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones.
La Representación Fiscal, alega en su escrito de solicitud, “ En fecha 05-12-2005, se suscito un accidente de tránsito (colisión entre vehículo con lesionado) .., donde los ciudadanos José Ramón García Medina y Víctor Antonio Noguera aparecen como imputados y Juan Carlos Noguera Abreu sufrió lesiones que según el médico forense Dr. Roberto Di Mauro las catalogo como Lesiones de mediana gravedad....”; que estamos en presencia de un hecho punible que por su naturaleza es de acción privada tomando en cuenta el tipo de LESIONES CULPOSAS EN TRANSITO, en este sentido esta Juzgadora una vez revisada el contenido de las actuaciones, aprecia que los hechos denunciados pueden ser encuadrado dentro de las disposiciones de la ley sustantiva penal y por lo tanto revisten carácter penal, pero solo proceden a instancia de parte agraviada.-
Ahora bien, esta Juzgadora después de analizar el contenido del escrito de solicitud por parte del Ministerio Público, considera, que el mismo esta ajustado a derecho, toda vez que como se desprende de las actas que conforman las actuaciones procésales que los hechos denunciados revisten carácter penal pero solo a instancia de parte agraviada.-
En tal sentido, en razón de lo que establece el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora estima procedente ejecutar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que los hechos delictivos pero solo proceden a instancia de parte agraviada.-
En consecuencia, este Tribunal visto el requerimiento de la Representación Fiscal, acuerda LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA; a favor de los ciudadanos JOSE RAMON GARCIA MEDINA y VICTOR ANTONIO NOGUERA en virtud de que los hechos denunciados se encuentran previstos en la Ley Sustantiva Penal, pero solo a instancia de parte agraviada, tal como lo dispone el artículo 301 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo central Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Diaricese Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA.
EL SECRETARIO


ABG. PELLEGRINO MOTTOLA








CAUSA N° 2C-6345-05