REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 23 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: JORGE LUIS COLINA DELGADO (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. CINZIA DE FRANCESCANTONIO; por parte del Fiscal 9º del Ministerio Público, Abogado ROBERTO ACOSTA; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, el Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, contra de los ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, no se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa; es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JORGE LUIS COLINA DELGADO (plenamente identificado en las actas precedente), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal., aunado a que en las actas procesales no consta experticia legal que determine la irregularidad de los seriales del vehículo objeto de la presente averiguación. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Novena a los fines que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,
ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS















CAUSA N° 2C-6893-05