REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 23 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: LUIS GENARO GONZALEZ PULIDO (plenamente identificado en autos), asistidos por la Defensora Pública Abg. VIRGINIA SANSTER, por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada LILIAN TIRADO; por la presunta perpetración del delito tipificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se decretara la flagrancia, se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del ut supra imputado, por considerar que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación por parte de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. También solicito el Procedimiento Ordinario para proseguir con las averiguaciones respectivas; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio dos (02) ) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento Policial, de fecha 22 de febrero del 2.006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA) YSENA DOUGLAS, quien entre otras cosas manifestó: “…Siendo aproximadamente las cinco y cuarenta horas de la madrugada.., cuando recibí llamada telefónica de unos vecinos avisando que habían visto a un ciudadano introducido en un local comercial donde funciona una agencia de lotería (su chance).., al llegar avistamos a un ciudadano saliendo de dicha agencia con una bolsa negra y un ventilador, quedando identificado como: GONZALEZ PULIDO LUIS GENARO, natural de Mariara Estado Carabobo.., portador de la cédula de identidad: 9.680.886, …residenciado en El Campito casa Nº 136 ……”.-
Al folio tres (03) del presente expediente, corre inserta Acta Denuncia, de fecha de febrero del 2.006, rendida por el ciudadano Amalio José Ferrer García, quien entre otras cosas manifestó: …” Vengo a denunciar al ciudadano González Pulido Luis Genaro… este señor en horas de la madrugada se introdujo a mi local…., violentándome el candado y las rejas ….”.
Al folio cuatro (04) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero del 2.006, rendida por la ciudadana Jenny Hidalgo, quien entre otras cosas manifestó: “…..A eso de las 05:00 de la mañana me encontraba en mi casa haciendo la comida de mi esposo y mis hijos… cuando vi a un señor parado al lado de la agencia de lotería…logrando ver que había abierto la puerta de la agencia ….”.-
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los mencionados imputados para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que da origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: LUIS GENARO GONZALEZ PULIDO, venezolano; natural de Maracay, Estado Aragua; nacido el 14-08-66; de 39 años de edad; de estado casado; de profesión u oficio herrero; titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.886 y residenciado en Barrio La Cabrera C/El Campito Nº 136, Estado Carabobo; por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal. Se decreta la flagrancia, se ordena como sitio de reclusión del imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Asimismo se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la defensa a favor del mencionado imputado, por existir peligro de fuga tomando en cuenta la entidad del delito, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal a los fines de que dicte el acto conclusivo. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,


ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS







CAUSA N° 2C-6895-06