REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES
DE CONTROL N° 2

Maracay, 23 de febrero del 2.006
195° Y 146°

Vista la presentación del imputado: LEONARDO JOSE FLORES CARRILLO (plenamente identificado en autos), asistido por la Defensora Pública Abg. VIRGINIA SANSTER, por parte de la Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada LILIAN TIRADO; por la presunta perpetración de un delito, tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; por las circunstancia de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara la detención como flagrante, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga y peligro de obstaculización a la investigación, en contra del ut supra imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la detención como flagrante y la aplicación del Procedimiento Ordinario; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:
DECISIÓN
Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que la imputación realizada por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del imputado para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dio origen a la presente causa; toda vez que del contenido de las actuaciones procesales que existe contradicción en el acta de procedimiento en la cual se dejo constancia que no se le encontró al referido imputado nada de interés policial , es por lo que este Tribunal Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano LEONARDO JOSE CARRILLO FLORES (plenamente identificado en las actas precedente), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la causa al Fiscalía Segunda a los fines de que dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA

LA SECRETARIA

ABG. DORITA DE FREITAS






















CAUSA N° 2C-6896-06